República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1661

DEMANDANTE: NELLY HORTENSIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.990, domiciliada en el Barrio “La Campereña I”, Calle Principal donde hace la Y, Casa No. 471, Municipio Biruaca del Estado Apure.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.477.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438, domiciliado procesalmente en la Prolongación del Paseo Libertador, c/c Av. Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edif. Oriente, Local 2, PB. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Esperanza Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.811.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.399, de este domicilio.
I
DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana Nelly Hortensia Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.990, debidamente asistido por el abogado Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.477.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la Recurrente:

Que desde el día 1º de septiembre de 1986, inició sus labores como Mecanógrafa en el Departamento de Contabilidad de la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure y en fecha 24 de septiembre de 2004, según Dictamen No. PG-006-04, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, fue incapacitada con una asignación mensual de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 495.104,00).

Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que la incapacitaron a partir del 24 de septiembre de 2004 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda las siguientes cantidades y conceptos legales:

1) Interés viejo régimen por la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Quinientos Once Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.050.511,47).
2) Antigüedad viejo régimen por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.359.656,36).
3) Intereses nuevo régimen por la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.233.598,96).
4) Antigüedad nuevo régimen por la cantidad de Diez Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y un Bolívares (Bs. 10.676.281,00).
5) Vacaciones por disfrutar correspondientes al período 2002-2003, 33 días, lo cual equivale a un monto de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 544.614,40), período 2003-2004, 33 días, lo cual equivale a un monto de Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 544.614,40).
6) Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005, 30 días, lo cual equivale a un monto de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 495.104,00).
7) Por concepto de Vacaciones por disfrutar fraccionadas correspondientes al período 2004-2005, 11 días, lo que equivale a un monto de Ciento Ochenta y un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos.
8) Por Diferencia de siete días, correspondientes a los meses que traen treinta y uno (31) días por un monto de Ciento Quince Mil Quinientos Veinte y Cuatro Bolívares con Veinte y Siete Céntimos (Bs. 115.524,27).
9) La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta Y Cinco Mil Tres Cientos Doce Bolívares (Bs. 1.485.312,00), por concepto de Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10) TOTAL PRESTACIONES: Bs. 37.517.556,99

11) MENOS: UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) por el concepto de anticipo de prestaciones sociales.
12) TOTAL DEUDA: 35.617.556,99

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure, le cancele o sea condenado a cancelarle la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 35.617.556,99) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
De la Admisión:
Mediante decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al momento de pronunciarse a cerca de la admisibilidad de la acción; declinó la competencia en este Juzgado Superior en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2005, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de diciembre de 2005, diligencia la ciudadana Nelly Alvarado, debidamente asistida por el abogado Elías E. Ascanio S., y solicitó a la Jueza que suscribe que se avocara al conocimiento de la presente causa. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, avocamiento que se acordó según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 52 y 53 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2006, este Tribunal Superior fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 55 se encuentra inserto Poder Apud, concedido por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández en su condición de Procuradora General del Estado Apure a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luís Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero, y Rafael Ramos, para que actuando en forma conjunta o separada, represente al Estado Apure, sostenga y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio.
Al folio 58 del presente expediente se encuentra agregado Poder Apud, otorgado por la ciudadana Nelly Hortencia Alvarado al abogado Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438, a los fines de que la representara en el transcurso del presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se llevo a cabo el acto con la comparecencia del abogado Elías Elicar Ascanio en su condición de apoderado judicial de la querellante, quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “Ratifico el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo manifiesto mi acuerdo en que a mi representada no le corresponde el pago por concepto e preaviso por cuanto fue incapacitada de su cargo y a su vez solicito se abra el lapso a pruebas”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Esperanza Palma, quien expuso: “…solicito se revise el concepto solicitado en el escrito libelar en lo que respecta al pago de preaviso por cuanto a la ciudadana Nelly Hortensia Alvarado no fue destituida, sino incapacitada, y manifiesto de igual forma en este acto que no puedo hacer ningún tipo de conciliación por cuanto no estoy facultada, en consecuencia solicito la apertura del lapso probatorio”. Vista la exposición hecha por las partes, el tribunal declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación y como consecuencia de ello quedó abierto el lapso probatorio.
A los folios 61 al 63 aparecer inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la querellante. La cuales fueron admitidas por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006, cursante al folio 64 del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual fue celebrada en fecha 22 de enero de 2007; audiencia a la cual asistieron ambas partes, quienes haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido en su oportunidad, hicieron su exposición de alegatos. Seguidamente el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo respectivo.
Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo, este Tribunal Superior declaró Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones interpuesto por la ciudadana Nelly Hortensia Alvarado en contra del Estado Apure.

DEL CONVENIMIENTO:

En fecha 23 de Enero de 2.008, compareció la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consigno convenimiento de pago en los siguientes términos:

Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Aguilarte Gamez en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “El Estado” por una parte y por la otra el abogado Elías Elicar Ascanio Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.477.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.438, actuando como apoderado judicial de la Ciudadana Nelly Hortensia Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.990, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 1.661, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Es entendido entre “El Estado” y “El Apoderado Judicial de la Parte Demandante” Que El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Mayo de 2007, dicto sentencia Definitiva, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Hortensia Alvarado, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad Veinte Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.20.493.941,32) o Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Noventa y Cuatro Céntimos (Bf. 20.493,94).

SEGUNDO: “El Estado” conviene en el pago de la propuesta presentada por “El Apoderado De La Parte Demandante”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de Cualquier Diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “El Apoderado De La Parte Demandante”, es la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 20.493.941,32) o Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Noventa y Cuatro Céntimos (Bf. 20.493,94).que el “El Estado” cancelara durante los meses de comprenden el Premier Trimestre del presente año 2.008, a través de la Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente:

CUARTA: “El Apoderado de la Parte Demandante”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la Ciudadana Nelly Hortensia Alvarado; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “El Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.


Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Elías Elicar Ascanio Solórzano, en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana Nelly Hortensia Alvarado, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure,.como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,


Isabel V. Fuentes Olivares.











Exp. Nº 1.661.
MGS/ivfo/aracelis.