República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2359
Parte presuntamente agraviada: VELIZ G. MARIA AMELIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.191.359.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por la ciudadana VELIZ G. MARIA AMELIA, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-
Alega el Recurrente:
Que inició una relación laboral como MAESTRA, adscripta a la Gobernación del Estado Apure. En fecha 01 de Marzo de 1995, hasta el 25 de Julio de 2.000, fecha en que fue despedida del cargo de MAESTRA, adscripta a la Gobernación del Estado Apure, sin que le hallen sido cancelada el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.
Que tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120,00).-
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.399.796.71), equivalentes a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 16.399,80), por concepto de sus Prestaciones Sociales. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las Costas Procesales.-
De la Admisión:
En fecha 08 de Julio de 2.002, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha 13 de Agosto de 2002, la CIUDADANA VELIZ G. MARIA AMELIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.191.359, le concedió poder APUD-ACTA, al abogado MARCO GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 20 de Marzo de 2003, comparece el abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la parte querellante, solicitando que se realice la notificación de las partes.
En fecha 03 de Julio de 2003, compareció ante este Tribunal, el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, inpreabogado Nº 64.031, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, en donde solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Notificar al Procurador Del Estado Apure, de conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril de 2004, la Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETTIT, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2005, comparece el abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la parte querellante, solicitando la DECLINACION DE LA COMPETENCIA al Tribunal Contencioso Administrativo, en virtud de que no es competente por la Materia.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de Julio de 2006 el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure da por recibido y visto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana VELIZ G. MARIA AMELIA, en contra del ESTADO APURE, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por este Juzgado.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, por cuanto venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho, a las 10:15 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, compareció el abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Por otra parte compareció la abogada MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886 actuando en representación del Estado Apure. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa hasta tanto alguna de las partes solicite su reanudación. Es Todo.
Del Convenimiento
En fecha 24 de Enero de 2007, compareció el abogado MARCOS GOITIA, inpreabogado Nº 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VELIZ G. MARIA AMELIA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VELIZ G. MARIA AMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.359, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2359, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 04 de Junio de 2002, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 01 de Marzo de 1.995 hasta el 25 de Julio de 2.000 en su condición de MAESTRA, se le adeuda un monto de DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.399.796,71), equivalentes a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 16.399,80),
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e, inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución; después de realizado el pago de conformidad al 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de: DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 16.399.796,71), equivalentes a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 16.399,80), Que el “EL ESTADO” cancelara durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2008, a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana VELIZ MARIA AMELIA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante ciudadana VELIZ MARIA AMELIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.359, representado por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2359.-
MGdR/if/emilio.-
|