º República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2751
RECURRENTE: SUAREZ CARMEN YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.167.825, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA RECURRENTE: VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, ARLETTY CASTILLO y LUISA DEL VALLE CHAMORRO, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 71.067-99607-124.219, de este domicilio.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 28 de febrero del 2007, acudió ante este Juzgado Superior, la ciudadana SUAREZ CARMEN YAJAIRA, debidamente asistida por las abogadas VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, ARLETTY CASTILLO y LUISA DEL VALLE CHAMORRO, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 71.067-99607-124.219, de este domicilio con la finalidad de interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Alegó el recurrente:
Que en fecha 02 de enero de 1991, ingreso a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, como ARCHIVISTA, adscrita a dicha Alcaldía.-
En fecha 02 de enero del año 1992, fui designada por ascenso al cargo de Auxiliar De Presupuesto.-
En fecha 27 de octubre del mismo año fue designada Analista De Presupuesto II, ocupando el cargo el 01 de enero de 1995.-
En fecha 16 de abril del 2001 fue nombrada para desempeñar el cargo de Jefe De Servicios Administrativos.-
En fecha 12 de noviembre del 2004, el ciudadano Alcalde Del Municipio San Fernando Del Estado Apure Dr. ARMANDO AREVALO SOTO, le comunica mediante resolución Nº -04, de esa misma fecha que había sido removida del cargo que venia desempeñando.-
Que en fecha 28 de febrero del 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 11 de abril fue admitió.-
En fecha 29 de junio de 2007, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNADO DE APURE, diera contestación al presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana CARMEN YAJAIRA SUAREZ, medio procesal del cual si hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-
En fecha 03 de julio del 2007 comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN YAJAIRA SUAREZ, para otorgarle poder APUD-ACTA, amplio y suficiente a las abogadas VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, ARLETTY CASTILLO y LUISA DEL VALLE CHAMORRO.-
En fecha 03 de julio del 2007, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en el carácter de autos, igualmente compareció el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, con el carácter de Sindico Procurador Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante y expuso; “Ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley Del Estatuto De La Función Publica”. Posteriormente toma la palabra el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, con el carácter indicado y expuso: “Ratifico lo alegado en el escrito de la contestación de la demanda y igualmente solicito la apertura del lapso probatorio. En este estado se declara TRABADA LA LITIS, e igualmente se ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por las partes. Es todo. Termino se leyó y firman.
En fecha 16 de julio del 2007, visto el escrito presentado por las abogadas ADRIANA DESIREE LUQUE y VERONICA MARIA ROSARIO, estas fueron admitidas salvo su apreciación definitiva.-
Por auto de fecha 02 de agosto del 2007, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (4to) cuarto día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-
En fecha 08 de agosto del 2007, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana CARMEN YAJAIRA SUAREZ, ya identificada. Por otro lado se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, es todo. En este estado, el Tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del dispositivo del fallo. Es todo Termino se leyó y firman.-
En fecha 18 de septiembre del 2007, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.-
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la normativa legal dispuesta en los artículos: 108 de ley orgánica del trabajo, el 23, 24, 25,28 de la ley del estatuto de la función pública.-
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en un aspecto fundamental presentado por la parte actora: la nulidad parcial del oficio Nº 430002-747 y el reenganche y pagos de salarios caídos. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CARMEN YAJAIRA SUAREZ, representada de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad Acumulada Al 15-12-02004, Contados A Partir Del Día 02-01-1991, Fecha De Inicio De La Relación Laboral (Bs. 15.127.399,79).
SEGUNDO: Salarios Dejados De Percibir Según La Clausula Nº 55, Del Contrato Colectivo (Bs. 19.735.752,00)
TERCERO: Vacaciones Y Bonos Vacacionales Vencidos, No Disfrutados Y No Cancelados (Bs. 5.318.172,31)
CUATRO: Bono Vacacional Fraccionado Año 2004-2005 (Bs.2.841.315, 61)
QUINTO: Útiles Escolares 2004, Según Clausula Nº 38 (Bs. 100.000,00)
SEXTO: Uniforme 2004, Según Clausula Nº 51 (Bs.12.000, 00)
SEPTIMO: Pote (Bono Especial) 2004 (Bs. 200.000,00)
OCTAVO: Juguetes 2004, Según Clausula Nº 42 (Bs. 80.000,00)
NOVENA: Siete Días Pico Año 2005 Bs. (167.375,37)
DECIMA: Cesta Ticket Dejado De Percibir Desde El 01-01-99 Hasta El 10-04 (Bs.6.690.120, 00)
UNDECIMA: Interés Acumulados (Bs. 32.690.242,69)
Para Un sub. Total De (Bs.77.644.205, 46)
Pago Según La Cláusula Nº 55 (Bs.30.254.799, 58)
Total Prestaciones Sociales (Bs.107.549.005, 04)
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana SUAREZ CARMEN YAJAIRA, y a tal efecto, observa: este Juzgado Superior que la demandante realiza el reclamo de diferentes beneficios contractuales entre los que incluye: útiles escolares año 2004 y juguetes año 2004, sustentado en la cláusula Nº 51 y 38 respectivamente de la 1era convención colectiva de las trabajadores de la Alcaldía Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure – año 2003-2005, las cuales se refieren al pago de los prenombrados beneficios, en este sentido este Juzgado Superior observa que bien es cierto que las cláusulas up supra mencionadas otorgan a los empleados del municipio en la cláusula Nº 38 una ayuda económica para los hijos de los trabajadores, también es cierto que establece en su parágrafo único la salvedad de que cancelara una vez al año previa presentación de la correspondiente inscripción o constancia de estudio vigente y copia de la partida de nacimiento y por cuanto no consta en autos que la querellante haya consignado los requisitos establecidos en la convención colectiva, ni tampoco consta en autos que haya realizado el reclamo correspondiente ante las instancias competentes, por todo los razonamientos arriba señalados, quien aquí juzga considero pertinente negar el pago de los beneficios reclamados y así se decide;
De las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas:
La querellante efectúa el reclamo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y así como los respectivos bonos, desde el año 1991 hasta el año 2004 lo que a su decir arroja la cantidad de (Bs.5.318.172, 31) equivalente a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F 531.817,23) aunado a esto reclama entre otras cosas el bono fraccionado año 2004-2005, al que estima en el monto de (Bs. 2.841.315,61) equivalente a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F 284.131,56). Ahora bien, la parte querellada a través de su representante legal negó, rechazo y contradijo que se le debieran a la parte autora las cantidades arriba señaladas. En este sentido pasa este despacho a pronunciarse sobre este punto observando que: si bien es cierto que la parte actora solicito el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, también es cierto que el reglamento de la ley de carrera administrativa en su articulado dice “Que el no disfrute de las vacaciones será debido a razones de servicios y en este caso en particular no consta en autos”. Es por ello que este Juzgado Superior considera procedente el pago de solo los dos (02) últimos periodos vacacionales y no disfrutados (es decir para los periodos 2002-2003, 2003-2004 y fracción 2004-2005). Toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año.
Del bono pote año 2004:
En relación a este beneficio solicitado por la parte actora, la misma solo se limita a mencionar el bono peticionado, sin sustentar la procedencia legal, donde se pueda verificar o evidenciar la legalidad del mismo, lo que obliga a esta juzgadora a considerar la aplicación del principio“iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. En relación con ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013). El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939). De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, la parte demandante consigo el convenio colectivo pero dicha ley no es aplicable en este caso, ya que la demandante como lo expreso en autos fue “removida” de su cargo y el texto antes señalado solo se aplica, a funcionarios que renuncien o sean despedidos de sus cargos, Por todo lo antes up- supra mencionado, se considero no procedente el pago por conceptos de bono pote año 2004
De los siete (07) días pico por año 2005;
La demandante en su escrito libelar plantea la solicitud del pago por concepto de 7 días pico correspondientes al año 2005, no obstante luego de revisar minuciosamente las actas contentivas en el presente expediente, se evidencio que la actora, egreso de la administración municipal en noviembre del 2004, por lo cual puede pretender adquirir un beneficio luego de haber dejado de prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, no existe ninguna norma regla o fundamento legal que señale el pago de beneficio a empleados luego de haber sido removida, como es el caso que nos ocupa, es por ello es que esta Juzgadora se ve forzada a negar el pago por este concepto así se decide.
De la Cesta Tickets:
La ley de alimentación que entro en vigencia en el año 1999, para pasar a ejecución en diciembre del año 2000, puesto que la ley orgánica de presupuesto publico, indica que todo pago para ser gastado debe ser causado y estar en la proyección presupuestaria con un año de anterioridad. Se hace la presente ilustración puesto que la accionante solicita el pago de bono alimentario o el llamado cesta tickets, no percibido desde el año 1999 hasta el 2004, tomando en consideración la ilustración arriba esbozada este Juzgado Superior considero oportuno ordena r el pago por concepto de cesta tickets a partir de diciembre del 2000, dando así cumplimiento a la norma.
De la aplicación de la cláusula Nº 55
En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales la parte demandante aplica al monto a reclamar al cláusula Nº55 del 1er convenio colectivo con al alcaldía de san Fernando, en este sentido esta juzgadora observa que la prenombrada cláusula hace mención al pago de manera doble en caso de renuncia y triple en caso de despido injustificado y en el caso que nos ocupa la ex funcionaria fue REMOVIDA, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que se desempeñaba como jefe de los servicios administrativos y dicha cláusula no incluye a los funcionarios que egresen por remoción, por lo que esta juzgadora considero que dicha norma no es aplicable en este caso concreto y así decide.
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena el pago de las prestaciones sociales bajo los siguientes montos y conceptos así se decide:
1.-Por Prestación de Antigüedad al 1er corte, la cantidad de (Bs. 439.842,00) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs. F 439,84)
2.- Por concepto de Intereses sobre antigüedad al 1er corte, la cantidad de (Bs. 314.084,06) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs. F 31.408, 41).
3.-Por concepto de Compensación por transferencia; la cantidad de (Bs. 337.458,00) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F 337,46).
4.-Por concepto de interés artículo 668 de la LOT sobre deuda al 18-06-97: la cantidad de (Bs.5.150.270, 95) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F. 515.027,10)
5.-Por concepto de prestaciones de antigüedad al 2do corte: la cantidad de (Bs. 9.867.574,73) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F.986.757,47).
6.-Por concepto de intereses sobre prestaciones del antigüedad al 2do corte: la cantidad de (Bs. 8.583.587,43) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F.858358, 74).
7.-Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas: la cantidad de (Bs. 8.880.033,80) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F 888.003,40.).
8.-Por conceptos de diferencia de cesta ticket desde el diciembre del 2000 hasta septiembre del 2004: la cantidad de (Bs. 4.703.880,00) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F 470.388.).
9-.Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 12-11-2004: la cantidad de (Bs.2.574.979, 57) que equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de (Bs.F 257.497,96.).
Monto total a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.40.851.710, 55) lo equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 40.851,71)
DECISIÓN:
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA SUAREZ, en contra de la Alcaldía Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure y en consecuencia se ordena el Pago de las Prestaciones Sociales del recurrente en cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía Del Municipio Autónomo San Fernando Del Estado Apure, a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.40.851.710, 55) lo equivalen a la cantidad en bolívares fuertes de: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 40.851,71)
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero del 2008, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (28) días del mes de enero del 2008. Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2751.-
MGS/if/Gaby.-
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