Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2.946.

RECURRENTE: ALI AKKAS KHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.429.554, domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil FERIAS DE HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.213, de este domicilio.

QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria de Desistimiento.

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano Ali Akkas Khan, en su carácter de representa legal de la Empresa Mercantil FERIAS DE HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO C.A.” debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el querellante:
Que la presente acción tiene como objeto en demandar, justificar y demostrar ampliamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se interpone en contra de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que se deje sin efecto y anule en consecuencia la Providencia Administrativa N° 188-07, de fecha 19/06/2007, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe de San Fernando de Apure, en virtud de que se ordene así la respectiva nulidad y revocatoria de la situación jurídica infringida en contra de su representada, por considerarse a tales efectos la emisión de dicha Providencia Administrativa, totalmente viciada de nulidad y no esta incursa su representada en las causales y presupuestos invocadas para condenar a su representada a Reenganchar y Pagar Salarios Caídos al menor adolescente ELI JAVIER MARTINEZ MARTINEZ. Así como también se establezcan las responsabilidades y sanciones del funcionario emisor del acto recurrido, tal como esta previsto constitucionalmente.

Finalmente solicitó:
Que se sirva ordenar y decretar la Anulación y Dejar Sin Efecto la Providencia Administrativa N° 188-2007, de fecha 19/06/2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Y así como también ordenar la consecuente revocatoria de la misma.

Del procedimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior, admitió la presente querella de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoada por el ciudadano Ali Akkas Khan, en contre la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se libraron las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 22 de enero de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Ely Javier Martínez, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.329, de este domicilio, quien actúo con la capacidad plena que le otorgan los artículos 10 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y debidamente asistido por el abogado Néstor José Gámez López, debidamente escrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, y en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, con la finalidad de solicitar y exponer: “En fecha 05 de Noviembre de 2007 La Empresa Ferias de Hortalizas el Nuevo Milenio C.A., Introdujo un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa 188-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, que declaró Con Lugar mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Referida Empresa por haber sido Despedido Injustificadamente, y cuyo Recurso de Nulidad cursa en este Tribunal en el Expediente N° 2946-07, ahora bien, es el hecho que actuó en este acto en mi carácter de Trabajador e interesado en el presente Procedimiento, ya que dicho Recurso no me permite regresar a mi puesto de trabajo hasta que este Tribunal resuelva la Nulidad de la Decisión que me favorece, cabe destacar que esta Acción fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2007 y se ordenó librar los carteles de Notificación ese mismo día, pero es el hecho que hasta la presente fecha los Representantes de la Empresa no han realizado ninguna diligencia para Notificar a los interesados, por lo que opera tal como consta en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, El Desistimiento del Recurso de Nulidad, a tal efecto dicho artículo 21 de la referida Ley establece lo siguiente: …así mismo cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la Citación por carteles que se publicaran en un diario de Circulación Nacional, para que se le den por citados, en un lapso de Diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la Notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del Periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del Recurso y se ordenara el archivo del Expediente…, cabe destacar la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5481 de fecha 11 de Agosto de 2005. Estableció un criterio del aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde se estableció que el lapso para Reiterar y publicar el cartel de Notificación es de treinta días una ves que conste en autos, y por lo tanto es en este lapso en que el recurrente debe realizar las diligencias pertinentes en aras de asegurar un procedimiento expedito y sin dilaciones malintencionadas…”. “…es por ello que solicito declare DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD por la inactividad Procesal Evidente del Demandante, y así se me garanticé una Tutela Judicial Efectiva”.
II

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Vista la diligencia anterior de fecha 22 de los corriente, presentada por el ciudadano ELY JAVIER MARTINEZ, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, parte tercero interesado, mediante la cual solicita se declare DESISTIDO el presente RECURSO DE NULIDAD, ya que es evidente que desde la fecha de admisión de la querella el 06 de noviembre de 2007 hasta el 22 de enero de 2008, cuando el mencionado ciudadano solicitó dicho pedimento de desistimiento, transcurrieron dos (02) meses y dieciséis (16) días, sin haber constancia en el expediente de que el demandante o su apoderado hayan cumplido con el deber procesal de impulsar la citación de los querellantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la querella, razón por la cual solicita se declare la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2007, se ordenó la citación de la parte querellada (folios 69 al 73) y es, en fecha 22 de enero de 2008, cuando el tercero interesado, mediante diligencia solicita a este Tribunal el desistimiento de la presente querella; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve de la instancia, la cual se verifica, como se señaló anteriormente conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 06/11/2007 fecha en la que se ordenó la citación del querellado y el 22/01/2008 fecha en la cual el tercero interesado solicita el mencionado desistimiento ha transcurrido el lapso requerido para que opere la perención estatuida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, el querellante, tardó sobradamente más de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-1919, sentencia N° 0052. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente querella de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano ALI AKKAS KHAN, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil FERIAS DE HORTALIZAS “EL NUEVO MILENIO C.A.”, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para practicar la notificación del Procurador General de la República. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes
Seguidamente siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

Isabel Valenna Fuentes.










Exp. Nº 2.946.-
MGS/ivf/doug.-