Asunto N° 2.963.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demandan con sus recaudos y anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Roa de García Luan Elizabeth, titular de la cedula de identidad N° 12.585.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit Mirabal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Que dicha demanda se efectuó en virtud de que en fecha 30 de Noviembre de 2002, fue Despedida injustificadamente de su cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo en la Gerencia de Producción, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).a pesar de encontrarse en estado de Gravidez.
Que en fecha 10 de Diciembre de 2007, este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de Amparo Constitucional, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la providencia administrativa de fecha 01 de Febrero de 2006, N° 622-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, la parte accionante desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Roa de García Luan Elizabeth, la cual se hizo en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, muy respetuosamente me permito informarle que he decidido DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que instaure en contra del INCE APURE. En consecuencia le solicito, se sirva dictar los pronunciamientos de Ley al respecto”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demandan con sus recaudos y anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Roa de García Luan Elizabeth, titular de la cedula de identidad N° 12.585.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit Mirabal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en los siguientes términos:
Que la parte accionante acudió en fecha 28 de Julio de 2.005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de consignar y accionar por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haberlo destituido la Compañía accionada.
Alega que en fecha 01 de Febrero de 2006, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 622-06, en la que declaró Con Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos…”.
Aduce que nunca se procedió al cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor dictada por el órgano administrativo correspondiente.
Que pasados como fueron los lapsos correspondientes sin que se materializara el cumplimiento de la respectiva providencia, solicitó ante la autoridad competente, es decir, ante la inspectoría del Trabajo del Estado Apure la ejecución de la misma.
Conforme a lo anterior considera que han sido violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se determinaron las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, este Juzgado Superior, resulta competente para conocer en materia de amparo constitucional y, siendo que en el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del contenido de la diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual la parte accionada desistió de la presente acción y, al respecto observa:
El desistimiento, como medio de autocomposición procesal, tiene su base normativa ordinaria en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, visto que en el caso de autos se ventila una acción de amparo constitucional, la cual cuenta con su propio régimen jurídico especial, debemos hacer alusión al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).”
De esta forma, se destaca que quedan expresamente excluidas por la referida Ley las formas de autocomposición procesal dentro del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.
En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que sean ejercidos dentro de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.
En estos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convencimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Así, tenemos que el referido medio de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando: 1) no se trate de un derecho de eminente orden público o, 2) que pueda afectar las buenas costumbres.
Dilucidado el régimen del desistimiento en materia de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso concreto y al respecto observa que la ciudadana Roa de García Luan Elizabeth, titular de la cedula de identidad N° 12.585.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit Mirabal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), parte accionante, consignó mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, el desistimiento suscrito por la accionante ciudadana Roa de García Luan Elizabeth, de la presente acción de Amparo Constitucional el cual establece “…omisis “Ciudadana Jueza, muy respetuosamente me permito informarle que he decidido Desistir del Presente Recurso de Amparo Constitucional, que instaure en contra del INCE APURE. En consecuencia le solicito, se sirva dictar los pronunciamientos de Ley al respecto”. Así pues, comprobado como a sido que la parte accionante puede efectivamente desistir en todo estado y grado de la presente causa, en el que se observa la facultad expresa para el ejercicio del referido medio de autocomposición procesal y, siendo que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, este Juzgado Superior homologa el desistimiento solicitado, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento ejercido mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, por el apoderado judicial de la ciudadana Roa de García Luan Elizabeth, titular de la cedula de identidad N° 12.585.885, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yimit Mirabal, en su condición de demandado, anteriormente identificado, en la acción de Amparo Constitucional Ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 2:50 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.963.-
MGS/if/aracelis.
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