República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial








En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto: 648.-

DEMANDANTE: Jesús Rafael Torrelles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.361.504. de este domicilio.

APODERADO DEL QUERELLANTE: Francisco F. Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Boyacá, Edif. “Don Chucho”. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN.




I
DE LA COMPETENCIA.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Jesús Rafael Torrelles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.361.504, debidamente asistido por el abogado Francisco F. Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega el Recurrente:
Que fue trabajador de la Gobernación del Estado Apure, y en tal carácter actúa en busca de manera judicial se ordene el pago de sus prestaciones sociales que por Ley y derecho le corresponden.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a solicitar el pago de sus prestaciones sociales ya que fue destituido de su cargo de Jefe de Archivo General del Ejecutivo del Estado Apure y solicita a este Tribunal ordene a la Gobernación del Estado Apure a pagarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales que alcanzan la suma de Cinco Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con dos Céntimos (Bs. 5.334.475,20); que tuvo una antigüedad comprendida entre el 30 de agosto de 1999 al 02 de octubre de 2000 de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días.
Finalmente solicitó:
Que nugatoria como han sido las gestiones de cobro por vía amigable y en virtud de que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, y por todo lo antes expuesto se hace procedente interponer el presente Recurso de Abstención y solicitó se le tuviese como demandante con el carácter invocado y que se tuviese por interpuesto el presente recurso y que se ordenara a la Gobernación del Estado Apure pagarle la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con dos Céntimos (Bs. 5.334.475,20).

De la Admisión:
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de ello se ordenó notificar al Gobernador del Estado Apure y se conminó al Procurador General de esta Entidad Federación a los fines de que diera contestación al recurso; igualmente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la admisión del recurso.
Secuelado como fue el proceso en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual dijo “vistos” y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha para dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el querellante, Jesús Torrelles, solicitó el avocamiento del abogado Eulogio Paredes Tarazona, Juez Superior Temporal; solicitud que fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, en tal sentido se libró la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, la cual fue debidamente cumplida conforme se evidencia al folio 131, fte y vto.
En fecha 10 de agosto de 2005, diligenció el apoderado judicial del querellante solicitando que se dictara la sentencia respectiva.
En fecha 25 de octubre de 2006, diligencia el apoderado judicial del querellante solicitando el avocamiento de la Jueza que suscribe; solicitud que le fue acordada mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2006, en tal sentido se ordenó la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se libraron las notificaciones ordenadas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende de los folios 137 y 138 del expediente.
En fecha 18 de Julio de 2.007, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dicto sentencia mediante la cual declaro:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Torrelles, en contra El Estado Apure.

SEGUNDO: Se ordena al Estado Apure, pagar la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.712.639,56).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

DEL CONVENIMIENTO:

En fecha 23 de Enero de 2.008, compareció la Ciudadana Armanda Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure; mediante la cual consigno convenimiento de pago en los siguientes términos:

Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana Armanda I. Arteaga Hernández, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-Extraordinario de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. Jesús Aguilarte Gamez en fecha 17 de agosto de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “El Estado” por una parte y por la otra el abogado Francisco F. Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, actuando como apoderado judicial del Jesús Rafael Torrelles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.361.504, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado de la Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), en lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el N° 648, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “El Estado” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Es entendido entre “El Estado” y “El Apoderado Judicial de la Parte Demandante” Que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2007, dicto sentencia Definitiva, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Torrelles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.361.504, y en consecuencia, se CONDENA a “El Estado” a pagar a la parte demandante la cantidad Cuatro Millones Setecientos Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.712.639,56), o Cuatro Mil Setecientos Doce Mil con Sesenta y Tres Céntimos (Bf. 4.712,63).
SEGUNDO: “El Estado” conviene en el pago de la propuesta presentada por “El Apoderado de la Parte Demandante”, que acepta el monto arrojado por Experticia Complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado Apure y que es parte integrante del presente del presente convenio, y por ello renuncia al reclamo de pago de Cualquier Diferencia e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “El Estado” a “El Apoderado de la Parte Demandante”, es la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.712.639,56), o Cuatro Mil Setecientos Doce Mil con Sesenta y Tres Céntimos (Bf. 4.712,63), .que el “El Estado” cancelara durante los meses de comprenden el Cuarto Trimestre del presente año 2.007, a través de la Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente Homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente:
CUARTA: “El Apoderado de la Parte Demandante”, declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano Jesús Rafael Torrelles, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “El Estado”, y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento Cobro de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el abogado Francisco F. Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.875, actuando como apoderado judicial del Jesús Rafael Torrelles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.361.504, y la abogada Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

La Secretaria Temporal,


Isabel V. Fuentes Olivares.

Exp. Nº 648.
MGS/ivfo/aracelis.