República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2810
Parte presuntamente agraviada: NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V-10.621.931, 14.219.670, 11.238.467, 11.758.999, 11.236.847, 13.256.880, 12.324.165, 12.584.527, 11.239.340, 9.871.736, 10.016.561, respectivamente.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.958.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL.
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra EL ESTADO APURE, denunciado esencialmente por los ciudadanos NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, debidamente representados por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL.-
Alega el Recurrente:
Que NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA iniciaron una relación laboral como EMPLEADOS CONTRATADOS, por el Ejecutivo Regional del Estado Apure. En fecha 04/02/2000, (6) años de servicios; 02/10/2000, (6) años de servicio; 01/11/2001, (6) años de servicios; 13/09/2000, (6) años de servicio; 02/10/2000, (6) años de servicio; 15/09/2000, (6) años de servicios; 02/10/2000, (6) años de servicios; 01/10/2000, (6) años de servicios; 18/09/2000, (06) años de servicios; 01/12/2000, (6) años de servicios; 15/09/2000, (6) años de servicios; 02/10/2000, (6) años de servicios, respectivamente, ahora bien, los antes identificados, son beneficiarios desde el mes de enero del año 2.000, de la Ley Programa Alimentario que obliga al Estado Apure, a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que les corresponden por jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada ley; lo cual no efectuó debidamente en su oportunidad legal durante los años consecutivos de 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre de 2004, no le fueron cancelados debidamente sin razón legal alguna.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 46.416.410.00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 46.416,41), por concepto de CESTA TICKET. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo..-
De la Admisión:
En fecha 07 de Mayo de 2.007, El Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Procedimiento:
En fecha de 02 de Agosto de 2007 compareció por ante este juzgado, la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; IRIS MENDEZ, Inpreabogado Nº 93.887; JUAN PEREZ, Inpreabogado Nº 99.599; ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985; KENNY LARA, Inpreabogado Nº 117.654; ESPERANZA PALMA, Inpreabogado Nº 113.399; MARIA MALDONADO, Inpreabogado Nº 93.886; y MACARIO BETANCOURT, Inpreabogado Nº 123.474; para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado, en su contra, por los ciudadanos NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, cédula de identidad Nº 10.621.931, 14.219.670, 11.238.467, 11.758.999, 11.236.847, 13.256.880, 12.324.165, 12.584.527, 11.239.340, 9.871.736, 10.016.561, respectivamente”.
En fecha 03 de Octubre de 2007, comparecieron ante este Tribunal los Abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, Inpreabogado, Nº 15.958, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, parte querellante; y MACARIO BETANCOURT, Inpreabogado Nº 123.474, en representación de la parte querellada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL, ejercida contra el ESTADO APURE, mediante la cual solicitan la suspensión de la causa.
Del Convenimiento
En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, Inpreabogado, Nº 15.958, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 10.621.931, 14.219.670, 11.238.467, 11.758.999, 11.236.847, 13.256.880, 12.324.165, 12.584.527, 11.239.340, 9.871.736, 10.016.561, respectivamente, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL. Que cursa por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2810, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Por cuanto, “EL ESTADO”, tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el caso nuestro a los adscritos a la Gobernación del Estado Apure, y en aras de apoyar las políticas que evidentemente redunden en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los periodos: 01/01/2000 al 31/12/2003; del 01/12/2004 al 31/12/2004 y diferencia en cesta ticket del 11/02/2004 al 26/01/2005; así mismo da por terminada la presente causa.
SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en cancelar a “LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 92.494,21). Según experticia practicada en la Dirección de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure. En consecuencia, “LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia al reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 92.494,21), el cual será cancelado de la siguiente manera: En el Primer Trimestre, es decir, correspondiente de Enero a Marzo del año 2008, se cancelara la suma de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 23.123,55). En el Segundo Trimestre, es decir, el correspondiente de Abril a Junio del año 2008; se cancelara la suma de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 23.123,55). En el Tercer Trimestre, es decir, el correspondiente de Julio a Septiembre del año 2008, se cancelara la suma de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 23.123,55). En el Cuarto Trimestre, es decir, el correspondiente de Octubre a diciembre del año 2008, se cancelara la suma de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 23.123,55), a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado.
CUARTO: El pago establecido en la cláusula anterior se efectuara de manera individual a cada trabajador de la siguiente forma:
BELKIS CORONA C.I: 14.219.670, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs.F 8.202,27).
LUIS MENDOZA C.I: 11.238.467, total deuda Cesta Ticket: SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.F 7.965,19).
RAFAEL LAYA C.I: 11.758.999, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.326,46).
JOSE RAMIREZ C.I: 11.236.847, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 8.202,27).
MARIA JUAREZ C.I: 13.256.880, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.326,46).
ZULEMA ZAPATA C.I: 12.324.165, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F 8.202,27).
GUSTAVO CORTEZ C.I: 12.584.527, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.326,46).
CARMEN GALARDO C.I: 11.239.340, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.326,46).
RAMON GRATEROL C.I: 9.871.736, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 8.326,46).
JOSE PEÑA C.I: 10.016.561, total deuda Cesta Ticket: OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 8.100,67).
DUBIS MENDOZA C.I: 8.621.679, total deuda Cesta Ticket: DIEZ MIL TRECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 10.313,43)
QUINTO: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, declara que acepta los términos del convenimiento presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana VELIZ MARIA AMELIA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
SEXTO: En virtud de que, es expresamente establecido entre los trabajadores, beneficiados en el presente acuerdo y el abogado apoderado que el monto de los honorarios profesionales fueron acordados en un treinta por ciento (30%) del monto total que a cada trabajador se le debe cancelar, los mismos serán deducidos, al realizarse los pagos correspondientes y cancelados al abogado, que representa en este convenimiento a “LA PARTE DEMANDANTE”.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL., el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL., formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y los demandantes ciudadanos NIDIA CASTRO, BELKIS CORONA, LUIS MENDOZA, RAFAEL LAYA, JOSE RAMIREZ, MARIA JUAREZ, SULENMA ZAPATA, GUSTAVO CORTEZ, CARMEN GALLARDO, RAMON GRATEROL Y JOSE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº V-10.621.931, 14.219.670, 11.238.467, 11.758.999, 11.236.847, 13.256.880, 12.324.165, 12.584.527, 11.239.340, 9.871.736, 10.016.561, respectivamente, representado por el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, Inpreabogado, Nº 15.958. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2810.-
MGdR/if/emilio.-
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