República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 2866
Parte presuntamente agraviada: Armys Valera, Nuñez William, Emilia Echenique Arelis Padilla, y Otros, de este domicilio.-
Abogado de la parte presuntamente agraviada: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.958.-
Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: Beneficios Laborales.-
De La Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el juicio de Beneficios Laborales; y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Eugenio José Crisostomi, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Armys Valera Nuñez William, Emilia Echenique Arelis Padilla, y Otros, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.-
Alega el Recurrente:
Que sus representados son empleados contratados activos y en nomina en su totalidad por el Estado Apure, a través del Ejecutivo del Estado Apure, ente territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio.-
Que sus representados, son beneficiarios desde el mes de enero del año 2000, de la Ley Programa Alimentación, que obliga al Estado Apure a hacer efectivo el pago de bien sea en dinero o cupones, lo cual no han efectuado debidamente en su oportunidad legal, durante los años del 2000 al 2003 y el mes de diciembre de 2004.-
Finalmente Solicita:
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en darle estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 1,2 y 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, en cuanto a la entrega y el pago en dinero de la cesta ticket a que se encuentra obligada con mis representados.-
De la Admisión:
En fecha 25 de junio del año 2.007, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
Del Convenimiento
En fecha 28 de enero de 2008, compareció el abogado Eugenio José Crisostomi, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.958, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente convenimiento, y a su vez consignar dicho convenimiento el cual expresa: “…Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. JESÚS AGUILARTE GAMEZ en fecha 29 de marzo de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro De Prestaciones Sociales Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el N° 2.866, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: por cuanto “EL ESTADO” tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el caso nuestro a los de la gobernación del estado apure,y en aras de apoyar las políticas que evidentemente redundan en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación de beneficios de alimentación correspondientes a los periodos: 01-01-2.000 al 31-12-2.003; del 01-12-2.004 al 31-12-2.004 y diferencias en cesta ticket del 11-02-2.004 al 26-01-2.005, asi mismo da por terminada la presente causa SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en cancelar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. F 85.590,22.), según experticia practicada en la dirección de experticia y peritaje de la procuraduría del estado apure, en consecuencia, la parte demandante acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia al reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. F 85.590,22.), el cual sera cancelado de la siguiente manera: en el primer trimestre, es decir, correspondientes de enero a marzo del año 2.008, se cancelara la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 21.397,55), en el segundo trimestre, es decir, el correspondiente de abril a junio del año 2.008, se cancelara la suma VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 21.397,55), en el tercer trimestre, es decir, el correspondiente de julio a septiembre del año 2.008, se cancelara la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 21.397,55), en el cuarto trimestre, es decir, el correspondiente de octubre a diciembre del año 2.008, se cancelara la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 21.397,55), a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presenta convenimiento debidamente homologado.
CUARTO: El pago establecido en la cláusula anterior se efectuara de manera individual a cada trabajador de la siguiente forma:
1.- ARMYS VALERA C.I.V 16.000.642 (Bs. 7.705,53.)
2.- NUÑES WILLIAMS C.I.V 9.872.278 (Bs. F 7.852,29.)
3.- EMILIA ECHENIQUE C.I.V 8.168.204 (Bs. F 9.308,65.)
4.- ARELIS PADILLA C.I.V 11.244.361 (Bs. F 10.279,65.)
5.- DINA PACHECO C.I.V 14.786.731 (Bs. F 8.326,46.)
6.- MIXTICA VILLAZANA C.I.V 11.241.146 (Bs. F 9.308,65.)
7.- HANNY VILLANUEVA C.I.V 14.812.334 (BS. F 8.202,27.)
8.- ANNELYN SALCEDO C.I.V 9.274.804 (Bs. F 8.202,27.)
9.- ANA RODRIGUEZ C.I.V 14.219.952 (Bs. F 8.202,27.)
10.- CARMEN BOLIVAR C.I.V 9.592.140 (Bs. F 8.202,27.)
Para un total de (Bs. 85.590,22)
QUINTA: Ambas partes declaran que aceptan los términos del presente convenio, por tanto “LA PARTE DEMANDANTE” declara de manera expresa e irrevocable, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: En virtud de que, es expresamente establecido entre los trabajadores, beneficiados en el presente acuerdo y el abogado apoderado que el monto de los honorarios profesionales fueron acordados en un treinta por ciento (30%) del monto total que a cada trabajador se le deba cancelar, los mismos serán deducidos, al realizarse los pagos correspondientes y cancelados al abogado, que representa en este Convenimiento a “LA PARTE DEMANDANTE”. SEPTIMA: Ambas partes convienen en solicitar al ciudadano juez de la causa la homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que acuerde y el archivo del presente expediente, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente Cobro De Beneficios Laborales, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de Beneficios Laborales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano ARMANDA ARTEAGA HERNÉNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el representante de la parte demandante abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.669.415, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.958. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2866.-
MGS/if/aurora.-
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