REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, estudiante, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.726.632,
DEMANDADO: JUAN FECILIANO APARACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.385.324, de profesión u oficio Docente.-

BENEFICIARIA: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ACCION: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

N A R R A T I V A

En fecha 10 de Octubre de 2.007, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por el Abg. Jesús Hernández, en su condición de Defensor Publico de Protección, asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.324.-
En fecha 15 de Octubre del 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 22-10-09, consigno alguacil Héctor Acosta, boleta de citación al ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, siendo de manera positiva.-
En fecha 23-10-07 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 25-10-07, se deja constancia mediante acta que se realizo acto conciliatorio no habiendo comparecido la parte demandante.-
En fecha 25-10-07, mediante acta se deja constancia que no contesto la presente demanda el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO.-
En fecha 25-10-07, se recibió oficio Nº 1.376, del Ejecutivo Regional informando que el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO no tiene relación con dicha Institución. Se agrego a los autos.
En fecha 07-11-07, consigno escrito el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, manifestando lo que esta a su alcance cancelar como Obligación de Manutención.-
En fecha 08-11-07, se dicto auto declarando vencido el lapso y se declara visto para sentencia la presente solicitud de Aumento.-
En fecha 12-11-07, se dicto auto para mejor proveer acordando entrevista conjunta entre la parte para el día 26-11-07, se libro boletas en esta ciudad.-
En fecha 27-11-07, consigno alguacil boletas de citación de la ciudadana SAGRA JILLMAY APARICIO y el ciudadano JUAN FELICIANO APARACIO lográndose de manera efectiva.-
En fecha 27-11-07, se realizo entrevista conjunta quienes no convinieron en la misma.-
En fecha 28-11-07, consigno escrito JUAN FELICIANO APARICIO, quien expuso en relación descuento que actualmente se le efectúa por concepto de Obligación de Manutención.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, estudiante, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.726.632, contra el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.385.324.- -

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la adolescente YURMI JILLMAI MALUENGA TORREALBA y el demandado JUAN FELICIANO APARACIO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no contestado la presente demanda en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 16 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado JUAN FELICIANO APARACIO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), (Bs.F. 200) en virtud de que la Obligación Alimentaría es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; (Bs.F. 200) a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (Bs. F. 300) mas la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) (Bs. F. 400) sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 4.800.000,oo) (Bs.4.800) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.594.401, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, estudiante mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.726.632, contra el ciudadano JUAN FELICIANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.385.324.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente SAGRA JILLMAI APARICIO MALUENGA, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; (Bs.F. 200) a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (Bs. F. 300) mas la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) (Bs. F. 400) sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros existente que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 4.800.000,oo) (Bs. F.4.800) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO






Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO








Exp. N° 15.900.-
CJU/RARL/Miriam.-