REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 10 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
Vista la solicitud de fecha 30-11-07, suscrita por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.967, quien representa en este acto a sus nietas Hnas. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada MARIA CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, actuando en su carácter de Abuela materna y representante legal de las hermanas antes mencionadas, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, de la De-Cujus KATIUSKA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.112, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, quien falleció el día Cinco (05) de noviembre del año dos mil siete (2007), Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: ANDRY MARYURI RAMIREZ GUEVARA, NELLY MERCEDES SILVA GOMEZ y DELIA ROSAURA FERNANDEZ DE OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.608.199, 9.591.433 y 4.999.709, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, así como también si conocieron a su Difunta hija KATIUSKA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ madre de sus tres (03) hijas: ANIUSKA JOSE DEL JESUS PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.016, y de las menores (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 09 años de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.627.655; sin cédula de identidad y de este mismo domicilio y que si sabían y les constaba que su hija la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 05 de noviembre del presente año 2007, a consecuencia de la ruptura de aneurisma cerebral, hemorragia subaranoidea reciente extensa edema cerebral severo, según certificación de la Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA. Igualmente sabían y le constaba que son CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ, en su condición de madre y sus tres (03) hijas: ANIUSKA JOSE DEL JESUS PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.016, y de las menores (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 y 09 años de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.627.655; sin cédula de identidad, las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De cujus KATIUSKA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, y que la De cujus nombrada no dejó ningún otro descendiente o ascendiente. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrarse demostrada la filiación de las hermanas antes mencionadas, con la de cujus KATIUSKA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastantes y suficientes las presentes actuaciones a favor de los Hnas. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, en su carácter de hijas como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de la De-Cujus KATIUSKA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 10 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho 2.008.-

Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 937 MC/ELBO/ Celenne