REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 11 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: HENRY UVENCE RUIZ MARTINEZ y LETICIA ABELINA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.141.760 y 5.360.554, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: HENRY UVENCE RUIZ MARTINEZ y LETICIA ABELINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.141.760 y 5.360.554, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.944, la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 16 de marzo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos primeros mencionados, mayores de edad, y el último mencionado menor de edad, quienes solicitaron sea disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo las siguientes modalidades.
PRIMERO: El padre ciudadano HENRRY UVENCE RUIZ MARTINEZ, se comprometió a cancelar la suma de CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, honra los gastos de uniforme y vestidos y un aporte extra de CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES FUERTES, en el mes de Diciembre de cada año, con la finalidad de garantizarle al adolescente el derecho al disfrute y a la recreación y como padre se comprometió a sufragar todos los gastos necesario que tengan lugar para la manutención de su hijo.- SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ha decidido seguir compartiendo el hogar con su madre LETICIA ABELINA CONTRERAS, donde su padre podrá visitarlo y brindarle cariño las veces que sea necesario.-
Mediante auto de fecha 10-12-07: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considerase conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos HENRY UVENCE RUIZ MARTINEZ y LETICIA ABELINA CONTRERAS.-
En fecha 17-12-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 20-12-07: Compareció ante este Tribunal la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso que en el libelo de la Demanda los solicitantes no indicaron la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, así como tampoco no establecieron el quantum del Bono Escolar, el cual deberá ser cancelado en el mes de Septiembre, igualmente consideró que las cantidades acordadas por las partes es irrisoria e insuficientes para sufragar los gastos del adolescente que nos ocupa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación de manutención, derecho de convivencia familiar, y la responsabilidad de crianza, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, el monto fijado viola el derecho que tiene el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda modificar el monto por ser irrisorio la cantidad acordada, y en consecuencia procede a fijar a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES FUERTES, mensuales, equivalente al 21% del salario mínimo urbano, así como también los aportes extras a los efectos de garantizar el derecho a la educación y a la recreación y la bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre y septiembre a la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES, cada una, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54 y 63 ejusdem, y por cuanto las partes no acordaron la Patria Potestad, este Tribunal lo acuerda de oficio, para ambos padres. El derecho de convivencia familiar, será amplio-
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HENRY UVENCE RUIZ MARTINEZ y LETICIA ABELINA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.141.760 y 5.360.554, respectivamente y Liquídese la comunidad conyugal.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HENRY UVENCE RUIZ MARTINEZ y LETICIA ABELINA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.141.760 y 5.360.554, respectivamente y Liquídese la comunidad conyugal.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana LETICIA ABELINA CONTRERAS.-
TERCERO: El Tribunal acordó modificar el monto de la Obligación de Manutención, a favor del adolescente que nos ocupa, por ser irrisorio la cantidad acordada, y en consecuencia procede a fijar a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES FUERTES, mensuales, así como también los aportes extras a los efectos de garantizar el derecho a la educación y a la recreación y la bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, y septiembre a la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES, cada una.-
CUARTO: El Tribunal acordó de oficio para ambos padres, la Patria Potestad.-
QUINTO: El padre ciudadano HENRY UVENCE RUIZ MARTINEZ, tendrá el derecho de convivencia familiar, será amplio-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 11 días del mes de Enero del año Dos mil Ocho (2008).
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
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El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.077 MC/ELBO/Celenne
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