REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
/SALA DE JUICIO N° 2

197º Y 148º

Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada en forma escrita y los recaudos acompañados con la misma ante este Tribunal, suscrito por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE BOLIVAR VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.017.713, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.591.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, respectivamente, en contra de su legítimo cónyuge RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.512.012; Fórmese expediente. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos.- Admítase cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta Sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citada, a las 10:00am. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazada para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente a las 10:00 a.m., que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto se evidencia que los cónyuges PARRA BOLIVAR, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El Tribunal acuerda Responsable de Crianza de la referida niña a la Madre y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos Padres. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece de forma amplio a favor del Padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) (Bs. F. 120) mensuales, más Bono Decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (Bs. F. 300) para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña sujeta a la presente causa, durante la festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-. Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines de la Citación de la parte Demandada. Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
CJU/miglays Exp. Nº 16.314.