REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ESPAÑA, viuda de Piñates, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la Cedula de identidad Nº V- 4.140.691, asistida por la abogada CLARA GONZALEZ DE CARREÑO, e inscrito en el Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.923, ante su competente autoridad asisto para solicitar y exponer lo siguiente:
En fecha 11-12-2.000, falleció Ad-Intestado en el Hospital Acosta Ortiz en esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano JOSE RAFAEL PIÑATES DIAZ, quien era portador de la cedula de identidad Nº V- 2.234.177, como lo evidencia la presente partidas de defunción que anexo marcadas con la letra “A” quien era padre mis hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos primeros mayores de edad y el ultimo menor de edad tal como se evidencia en partidas de nacimiento las cuales anexamos marcadas con la letra “ B, C. y D” así como también anexos acta de a matrimonio marcada con la letra “F”, en virtud de los antes expuesto solicito ante este Tribunal se me declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Ahora bien, a fin de comprobar nuestras cualidades de herederos Ad-intestado universales, por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento solicito a este Honorable Tribunal se sirvan fijar día y hora para que previo juramento de ley presentarse sobre los particulares.-
En fecha 06-12-2.007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 18-12-2.007, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, lográndose de manera positiva.
En fecha 13-12-07, oída las declaraciones de los testigo ciudadanos: CASTILLO LESMI MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.144 y la ciudadana ESPAÑA MATUTE MARIA MERCEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.616.708, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a el De-Cujus JOSE RAFAEL PIÑATES DIAZ, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto de los folios 04 al 07 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos Hnos. JOSE RAFAEL, JOSMARY JOSEFINA (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ultimo nombrado menor de edad y la ciudadana MARITZA JOSEFINA ESPAÑA. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de el De-Cujus JOSE RAFAEL PIÑATES DIAZ, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos y Esposa del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) día del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp.-
Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temp.-
Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Exp. N° 1.010.-
CJU/RAR/Miriam.-
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