REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
OCHO (2.008)/SALA DE JUICIO N° 02
196º y 148º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:
DEMANDANTE:
DORIS ARMINDA SALAS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.752 y de este domicilio.-
DEMANDADO:
OSCAR DARIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.197.256.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana DORIS ARMINDA SALAS, contra el ciudadano OSCAR DARIO AGUILAR, asistido por el Abogado: ELIAS GUALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930 y de este domicilio en la cual fue presentada en los siguientes términos:
Primero: En Fecha 31 de Agosto del año 1.988, Contraje Matrimonio, ante la primera autoridad civil del Municipio Mantecal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano OSCAR DARIO AGUILAR, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que en original acompaño marcada con la letra “A” . Segundo: Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de Quince (15) y Doce (12) años respectivamente, según consta de Actas de Nacimientos que en original acompaño marcada con la letra “B y C”. Tercero: Durante nuestra unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente de normal de respecto, amor y armonía establecido nuestro domicilio conyugal en la población de Mantecal. Pero es el caso, ciudadano Juez, que por un lapso de siete años aproximadamente, ya que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron cada día más graves por parte de mi cónyuge, quien no quiso interpretar mis sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndome la vida insoportable e igualmente ofendiéndome con palabras obscenas y actos indecorosos, deshonrando mi honorabilidad y reputación.
OBJETO DE LA PRETENCION
… El objeto de la pretensión de la presente demanda, lo constituye la disolución del vínculo matrimonial que me une con mi legítimo cónyuge, ciudadano OSCAR DARIO AGUILAR, ya identificado, por haberme abandonado libre y voluntariamente, sin encontrar en mi persona causa que lo justifique y por haber cometido los excesos, sevicia e injurias que han hecho imposible la vida en común.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de Junio del año 2.007, se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se Decreto con Carácter Provisorio, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo relacionado con la Obligación Alimentaría, régimen de Visitas y Guarda. En esta misma fecha se ordeno medida de secuestro de unas bienhechurias hechas al lado de la vivienda donde habita el demandado.-
En fecha 13-06-2.007, consigno alguacilazgo de este Despacho, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera positiva.-
En fecha 17-07-2007, mediante oficio N° 3860-199, se recibió resultas de la comisión para la citación del demandado en autos, la cual fue positiva.-
En fecha 19-09-2007, mediante oficio N° 00-0083, se recibió resultas de la comisión realizada para ejecutar medida de sucuestro.-
En fecha 05-10-2007, siendo oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante con su abogado asistente, igualmente se dejó constancia no concurrió al acto respectivo la parte demandada.
Siendo el día 23-11-2007, fue celebrado el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte demandante, e igualmente se dejó constancia la falta de comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 02-03-2007, siendo oportunidad de dar contestación a la demanda. Se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandado en autos no compareció a contestar la demanda.-
En fecha 05-12-2007, mediante auto se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17-12-2007.
En fecha 17-12-07, siendo la oportunidad señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que el mismo no se dio por cuanto no comparecieron las partes al mismo.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día de 17 de Diciembre del año 2.007, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 05 de diciembre del año 2007, el cual no se realizó por cuanto no comparecieron las partes ni los testigos promovidos por este.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La Parte demandante promovió originales certificadas del Acta de Matrimonio y actas de Nacimiento inserta a los folios N° 5, 6, y 7, respectivamente, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y sus hijos conjuntamente con su cónyuge, quienes fueron reconocidos por el demandante, valorándose de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos; pero esto no es plena prueba para las causales alegadas en la presente demanda.- y así se decide.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió en el libelo de la Demanda a los ciudadanos: EUDE RAMON BELTRAN CADENA y JHONNY BOFFIL, quienes no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE
DEMANDADA
La parte demandada no promovió Prueba alguna en su defensa. Así se hace constar en Acta de fecha 03-12-2007, inserta en el folio N° 33.-
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANADA
Igualmente la parte demandada no promovió testimoniales algunas para ser evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
MOTIVA
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda y Tercera establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.- El Adulterio y los excesos, sevicia e injurias graves.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Al analizar los hechos referentes a las Causales alegadas, observa este Sentenciador que las mismas no fueron demostradas por la parte demandante, por cuanto los testigos no comparecieron a exponer sus testimonios por lo tanto a juicio de este Sentenciador no se probaron las causales invocadas para el presente Divorcio, por cuanto no demostraron las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ni tampoco el Adulterio. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana DORIS ARMINDA SALAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.196.752, contra el ciudadano OSCAR DARIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 8.197.256, asistida por el Abogado: ELIAS GUALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930 y de este domicilio, según las causales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fueron probadas por la demandante las referidas causales.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Acuerda como Obligación Alimentaría Definitiva la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200), que deberá cumplir el Ciudadano: OSCAR DARIO AGUILAR, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
TERCERO: Aportes Extra en los meses de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) – CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400) y en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)- OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800).-
CUARTO: Se Ordena Aperturar causa Civil para control de Obligación Alimentaría, con encabezamiento de la presente sentencia a los fines de controlar la Obligación respectiva.
QUINTO: Se ordena dejar sin Efecto las medidas de Secuestro de Bienhechurias decretadas en fecha 08 de Junio del año 2007. Y Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N°: 15.326.-
CJU/RARL/yuliec.-
|