REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 148°

Vista la diligencia consignada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 09-01-08, por cuanto las partes no mencionaron la fecha exacta de la Separación de Cuerpos, siendo la oportunidad para Decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 189 de nuestro Código Civil, que:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis (06) primeras del que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.- (subrayado nuestro),

Por otra parte nos establece el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su libro APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES que:
LA SEPARACION NO CONTENCIOSA
Se origina por acuerdo entre ambos cónyuges y es, como ha dicho nuestra Casación, “un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos”. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha sido evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio el afianzamiento de la tranquilidad social.-
Habiendo, pues, mutuo consentimiento, no hace falta explicar al Juez los motivos que existen para la decisión de separarse tomada por los cónyuges; ello no significa que no haga falta decreto judicial. En efecto, requiere igualmente intervención del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre residenciado el matrimonio y debe cumplir determinados requisitos para su validez. (Subrayado y negrillas nuestro)

Así mismo el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente nos señala que:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.-

En el presente caso se observa que no se infringió lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa la separación de cuerpos es por mutuo consentimiento, y no contenciosa.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, por cuanto la presente solicitud de Separación de Cuerpos se encuentra fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un procedimiento no contencioso.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



MC/homer.-
Exp. N° 15.805.-