REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA N° 02.-
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Sexta de Protección del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial asistiéndola niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ciudadana MALENNYS DE JESUS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.236.794.-
DEMANDADO: ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.242.216, de profesión agente de Seguridad Publica.-
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
N A R R A T I V A
En fecha 23-10-07, formula demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, suscrita por la Abg. Carmen Luisa Barrios Castillo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.216.-
En fecha 25 de Octubre del 2.007, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 0-11-07, consigno alguacil Héctor Acosta, boleta de citación al ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ, siendo de manera positiva.-
En fecha 08-11-07, se deja constancia mediante acta que se realizo acto conciliatorio en la cual las partes no convinieron en relación a la presente causa.-
En fecha 08-11-07, consigno escrito el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, constante de de tres (03) folios útiles y ocho (08) recaudos anexos en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.- Se agrego a los autos
En fecha 27-11-07, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, constante de dos (02) folios útiles y seis recaudos en la oportunidad de Promover Pruebas en el presente Juicio.- Se agrego a los autos.-
En fecha 27-11-07, se dicto auto agregando a los autos los recaudos consignados por el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO.-
En fecha 27-11-07, se dicto auto declarando vencido el lapso y se pospone la misma hasta tanto no ingrese a loa autos constancia del trabajo del accionado.-
En fecha 25-10-07, se recibió oficio Nº 1.591, del Ejecutivo Regional anexando constancia de trabajo del ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO. Se agrego a los autos.-.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ciudadana MALENNYS DE JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.236.794, contra el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.242.216.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, habiendo contestado la presente demanda en la fecha estipulada, consignando escrito constante de de tres (03) folios útiles y ocho (08) recaudos anexos en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda instaurada en su contra Negando y rechazando en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho y desmintiendo que se niega a cancelar la manutención de su hijo, señala a su vez el mismo goza de todos de sus beneficios Sociales, así como también expone que se estableció un aumento automático de acuerdo conciliatorio en expediente que se lleva por la Sala de Juicio Nº 01, bajo el Nº 10121, igualmente señalo que tiene carga familiar la cual consigna copias de las actas Nacimiento marcadas con la letra C y D.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Las actas de de Nacimiento consignadas en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.-
Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, alegó tener a otras cargas familiar y pocos recursos económicas, consignado escrito ratificando en toda y cada unas de sus partes y los instrumentos consignados en la contestación de la demanda en su acto de promoción de Pruebas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que el accionado labora como Agente de Seguridad Publica dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, devengado un sueldo de SETENCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON VEINTESEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 777.026.90) (Bs. F. 777)
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ COBORUCO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), (Bs.F. 250) en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y el accionado posee poca capacidad económica en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales; (Bs.F. 170) a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 21,8% sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 2.040, 000,oo) (Bs. F. 2.040) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la adolescente que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención formulada CARMEN LUISA BARRIOS en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado por su madre ciudadana MALENNYS DE JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.236.794, contra el ciudadano ALEXANDER SALVADOR MARQUEZ CABORUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.242.216.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo) mensuales; (Bs.F. 170) a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 21,8% sobre el Bono Vacacional y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros existente que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 2.040, 000,oo) (Bs. F. 2.040) que cubren Doce (12) mensualidades de Obligaciones de manutención futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temp.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Exp. N° 15.970.-
CJU/RARL/Miriam.-
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