REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: CAROL JOSEFINA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.812.325, Asistida por el Defensor Publico Tercero, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.261.
Beneficiarios: Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Acción: “Solicitud de Obligación de Manutención”
N A R R A T I V A
En fecha 06 de Noviembre del 2.007, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la ciudadana CAROL JOSEFINA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.812.325, de este domicilio, madre de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.261, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) (Bs. F. 300) mensuales.-
En fecha 08 de Noviembre del 2.007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, demandado en la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Noviembre 2007, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la parte Demandada debidamente asistida de Abogada, se dejó constancia que la parte Demandante no comparación a dicho acto.- En esta misma fecha concluida las horas de Despacho, se dejo constancia que el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, consigno escrito de contestación de demanda en su contra, constante de dos folios útiles, más 26 anexos.
En fecha 27 de Noviembre 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, constante de un folio útil, más 8 anexos.
En fecha 29 de Noviembre 2007, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, igualmente se acordó fijar para el 3er. Día de despacho la celebración de las Pruebas Testificales, de los testigos propuestos por la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, propuestos por la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante auto se acordó dejar constancia que venció lapso de Pruebas en el presente juicio, y se declaró Vistos para dictar Sentencia.
En fecha 17 de Diciembre 2007, mediante auto mejor proveer, se acordó fijar entrevista conjunta para el día jueves 20-12-2007, entre las partes.
En fecha 19 de Diciembre 2007, consignó el Alguacil de este Despacho, Boleta de citación donde cito a la ciudadana CAROL JOSEFINA CAMEJO, parte demandante.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, consignó el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación, donde cito al ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, demandado de la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se dejo constancia que se celebró entrevista conjunta entre las partes y no convinieron.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CAROL JOSEFINA CAMEJO, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, solicitó sea fijada la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) (Bs. F. 300) mensuales, proveerlo de un 50% de medicinas, más aportes extra de Bono Vacacional, OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,oo) (Bs. F. 800) y Bono Decembrino UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo) (Bs. F. 1.000).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el demandado DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, corriente a los folios 4 Y 5 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación de Manutención solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Técnico en Electroauto, en el Taller de Electrónica, ubicado en la calle Queseras del Medio cerca de la Unellez en esta ciudad.
Que el accionado DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en su contra en la fecha estipulada consignando escrito constante de dos folios útiles, más anexo, debidamente asistido de Abogada, donde rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hecho como en derecho en que pretende fundamentarse, igualmente manifestó que no llegó a ningún acuerdo con la madre de los niños debido a que exigía una cantidad a la cual no podía acceder por imposible cumplimiento, también manifestó que tiene una carga familiar mayor, una esposa con la que tiene cinco (5) hijos de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), también tiene bajo su Responsabilidad de Crianza al Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a parte de los que menciono también asiste económicamente a los otros hijos que procreo fuera de matrimonio (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ultimo agrego que se fije la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) (Bs. F. 80) mensuales. El demandado consignó Original y copias fotostáticas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos que rielan en los folios 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34 y 36 del presente expediente.
Las actas de Matrimonio y las partidas de Nacimiento consignadas en Original y copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-
En el escrito de Promoción de Pruebas el Demandando DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, asistido de Abogada, promovió, todos los instrumentos consignado en el escrito de Contestación de Demanda ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) mensuales y por tener poca numerosa carga familiar y baja capacidad económica, no permite a este Juzgador fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación de Manutención es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras Bono Vacacional en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150) y Bono Decembrino, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200), para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrina. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CAROL JOSEFINA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.812.325, de este domicilio, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano DIEGO DE JESUS ESCOBAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.261, de profesión u oficio, Técnico en Electroauto.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras Bono Vacacional en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150) y Bono Decembrino, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200), para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas” Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en la presente fecha, a favor de los hermanos sujetos a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temporal,
Dr. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temporal,
Dr. FREDDYS MARTINEZ ORTEGA
CJU/FAM/miglays. Exp. N° 16.044
|