REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 18 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA y CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.395.290 y 16.977.082, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA y CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: En fecha Nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en el tiempo que duro su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), su relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencia, las cuales suceden con mas frecuencia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, decrete la Separación de Cuerpos que los une y acordaron los siguientes:
SEGUNDO: Patria Potestad, ambos padres seguirán ejerciendo la Patria Potestad de manera conjunta, tal como lo han venido haciendo hasta la mayoría de edad.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de los hermanos antes mencionados será ejercida por la madre CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO, quien es la que ha venido ejerciendo, y quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.
CUARTO: El Derecho de Convivencia Familiar será cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo de los referidos hermanos, las vacaciones escolares, las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando este cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a las niñas.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,ooF), todos los meses con sus respectivas Cesta Ticket, durante los meses de Septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo F) y en época Decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600, oo BF) los respectivos montos se irán incrementando de acuerdo a la necesidad de las hermanas que nos ocupa.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se autoriza a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO, para que Aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, para recabar dicha obligación alimentaria. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 16.197.-
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.197 MC/ELBO/Celenne
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 18 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA y CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.395.290 y 16.977.082, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA y CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: En fecha Nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en el tiempo que duro su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres PATRICIA ALEXANDRA y YARUARY ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, su relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencia, las cuales suceden con mas frecuencia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, decrete la Separación de Cuerpos que los une y acordaron los siguientes:
SEGUNDO: Patria Potestad, ambos padres seguirán ejerciendo la Patria Potestad de manera conjunta, tal como lo han venido haciendo hasta la mayoría de edad.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de los hermanos antes mencionados será ejercida por la madre CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO, quien es la que ha venido ejerciendo, y quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.
CUARTO: El Derecho de Convivencia Familiar será cada quince (15) días y durante el fin de semana, los padres alternativamente y por separado, estarán a cargo de los referidos hermanos, las vacaciones escolares, las disfrutará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando este cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar a las niñas.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,ooF), todos los meses con sus respectivas Cesta Ticket, durante los meses de Septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo F) y en época Decembrinas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600, oo BF) los respectivos montos se irán incrementando de acuerdo a la necesidad de las hermanas que nos ocupa.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se autoriza a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO FAJARDO, para que Aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, para recabar dicha obligación alimentaria. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 16.197.-
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 16.197 MC/ELBO/Celenne
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