REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 18 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.418, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubina y madre, la De-Cujus DIDUVINA JOSEFINA MIRABAL OLIVEROS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.989, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era su concubina y padre de los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien falleció el día diez (10) de mayo del dos mil siete (2007), Ab-Intestato en esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO JIMENEZ SILVA, y FREDDY DANIEL NOGUERA REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.761.918 y 13.805.636, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocieron a la De cujus DIDUVINA JOSEFINA MIRABAL OLIVEROS, si les constaban que son los Únicos y Universales Herederos de la pre-nombrada De Cujus, y que no hay ningún otro heredero, asimismo les constaba que la pre-nombrada De cujus, no dejo bienes de fortuna y si daban fe que la De cujus no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus DIDUVINA JOSEFINA MIRABAL OLIVEROS, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. En relación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ RONDON, este Juzgador la Declara SIN LUGAR por cuanto el solicitante no presentó Sentencia Firme Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que supuestamente existió entre su persona y la De cujus DIDUVINA JOSEFINA MIRABAL OLIVEROS, tal como ha sido establecido en Sentencia de la Sala Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todo los Jueces de la República, de conformidad con el establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales exigen como requisitos previo para exigir derechos sucesorales y alimentarios, la declaración judicial respectiva.
Por lo que este tribunal acoge la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, caso recurso de interpretación (CARMELA MAMPIERI GIULIANI), el cual cito a continuación para una mejor interpretación:
“En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.-
Por todos los antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente, en sus condiciones de hijos “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus DIDUVINA JOSEFINA MIRABAL OLIVEROS, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 18 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO
DR. ERNESTO BOCANEY
EXP: Nº 867
MC/ELBO/Celenne
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