REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO y LUCAS EVANGELISTA MONTOYA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-2.818.708 y V-9.595.867. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.647.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), contrajimos matrimonio civil por ante la alcaldía del municipio Biruaca del Estado Apure, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.
Procreamos una (1) hija, que lleva por nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Catorce (14) años de edad; todo lo cual consta en la partida de nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con la letra “B”. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la urbanización la Guamita, Calle 07, Casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de este Estado Apure, y desde el 20 de Agosto del mil novecientos noventa y cinco (1.995), nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, de Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongado y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a doce (12) años y tres (3) meses. Así mismo, manifestamos voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguientes:
PRIMERO: Nuestra menor hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la responsabilidad de Crianza, de su madre LUCAS EVANGELISTA MONTOYA DE VELASQUEZ, siendo compartida la patria potestad por ambos padres.
SEGUNDO: Es de observar al Tribunal que el padre ciudadano SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO, actualmente y regularmente para una Obligación de Manutención, para su hija, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo).
TERCERO: En cuanto al derecho de convivencia familiar, estas se realizaran de manera amplia.
CUARTO: En cuanto al bono de fin de año, el padre ciudadano SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ CARRERO, se compromete a cancelar la suma adicional de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) (100 Bs. F) para su menor hija. E igualmente se compromete a cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) (100 Bs. F) en el mes de septiembre, por concepto de compra de útiles escolares.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en lo pautado en el parágrafo del articulo 185- A, y demás procedentes del mismo artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une y que tal declaratoria se homologue.. -
En fecha 03 de Diciembre del 2.007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO y LUCAS EVANGELISTA MONTOYA DE VELASQUEZ, quienes procrearon Una (1) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana LUCAS EVANGELISTA MONTOYA DE VELASQUEZ y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, así como también la misma suma en los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 12 de Diciembre del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Diciembre del 2007, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO y LUCAS EVANGELISTA MONTOYA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-2.818.708 y V-9.595.867, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana LUCAS EVANGELISTA MONTOYA DE VELASQUEZ, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención ambos cónyuges asignaron la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, así como también la misma suma en los meses de Septiembre y Diciembre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá el ciudadano SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ CARREÑO.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Enero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-



El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

EXP: 16.176/CJU/RRL/lesvie.-