REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: FELIX MARIA MACHADO y MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. V-9.590.647 y V-11.238.714, debidamente asistidos de Abogado.-

ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos FELIX MARIA MACHADO y MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. V-9.590.647 y V-11.238.714, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08 de Julio del año 1988, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, Producto de nuestra unión procreamos seis (06) hijos que llevan por nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Menores de edad , según consta de partida de Nacimiento que en copia certificada acompañamos marcada “B” “C” “D “E “F “G” ..
Pero es el caso ciudadano Juez que el día 16 de Marzo del año 2001, fue interrumpida nuestra vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Por tales circunstancias, razones y hechos narrados en el fondo de este escrito, es por lo que ocurrimos ante sus buenos oficios, para solicitar y demandar, como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, fundamentado la presente acción civil de conformidad con lo preescrito en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con lo preescrito por los artículo 3671 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a nuestro hijo convenimos en lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad sobre nuestros hijos será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones; La Responsabilidad de Crianza quedara a cargo de la madre; El Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando el quiera.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención se acordó en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), como aporte extra en el mes de Diciembre TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) , y como bonificación de fin de año SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo),.
Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.
Mediante auto de fecha 08- de Agosto de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 28-09-07, así como también se acordó oír opinión de los Hnos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 15-01-08 compareció los Hnos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)quien emitieron su opinión en relación a la causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: FELIX MARIA MACHADO y MIRIAM ADELAIDA SUSARRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nos. V-9.590.647 y V-11.238.714, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08 de Julio del año.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los Hnos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando el quiera. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se acordó en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), como aporte extra en el mes de Diciembre TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) , y como bonificación de fin de año SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de los Hnos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Enero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Exp. N° 15.648.-
CJU//.Yuling.-