REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: ANA GRACIELA DIAZ BORJAS y ADONIS ENRIQUE LEAL ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.399.342 y V-5.949.453. Asistidos por la Abogado en ejercicio BETHZABE URIBE A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En fecha nueve (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en acta expedida por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 527, Tomo 4, Folio 70, del año 1.993, de fecha 28 de Diciembre del 1.993, que acompañamos marcado con la letra “A”.
De esta unión procreamos dos (2) hijos a saber Luisa Maria, quien nació el día 02/08/1.994, en Guanare Estado Portuguesa, cuya acta de Nacimiento acompaño con la letra marcada “B”; Luís José, quien nació el día 24/10/1996 en Guanare Estado Portuguesa, según consta en acta de nacimiento que acompaño marcada con la letra “C”.
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos bienes que posteriormente partimos amigablemente y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en Guanare Estado Portuguesa, como quedo evidenciado antes, nos residenciamos en esta ciudad de San Fernando de Apure, desde el día 25 de Mayo de 1.998 y desde hace cinco (5) años, es decir, específicamente desde el dìa viernes 7 de Enero del 2000, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no cumpliendo con los sagrados deberes que impone el matrimonio, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 07/01/2000 hasta el día de hoy 29/10/2007, o sea, hace mas de cinco años.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, y que tal declaración se homologue con las condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERO: Nuestros menores hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habidos en nuestro matrimonio, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo guardia y custodia de su madre ANA GRACIELA DIAZ BORJAS, antes identificada.-
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos mil Bolívares mensuales, a nuestros menores hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales se compromete a pasar depositar mensualmente a la madre ANA GRACIELA DIAZ BORJAS, en una cuenta de Ahorros abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre, ya identificada, así mismo velará por los gastos necesarios de los menores tales como vestuario, asistencia médica, estudios. Así como también hará un aporte de Un Millón de Bolívares en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de compra de útiles, uniformes para el mes de septiembre y en Diciembre para gastos de vestuario. En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar vacaciones y paseos, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración la convivencia y el bienestar de sus menores hijos. -
En fecha 31 de Octubre del 2.007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ANA GRACIELA DIAZ BORJAS y ADONIS ENRIQUE LEAL ARRIETA, quienes procrearon Dos hijos (2) hijos de nombres LUISA MARIA y LUIS JOSE, LEAL DIAZ, La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana ANA GRACIELA DIAZ BORJAS y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo) (500 Bs F) mensuales, así como también aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.00,oo) (1.000 Bs. F).-
En fecha 16 de Noviembre del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Noviembre del 2007, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANA GRACIELA DIAZ BORJAS y ADONIS ENRIQUE LEAL ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-11.399.342 y V-5.949.453, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de los hermanos nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana ANA GRACIELA DIAZ BORJAS, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ambos cónyuges asignaron la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo) (500 Bs F) mensuales, así como también aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.00,oo) (1.000 Bs. F), los cuales deberán ser depositados en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en el Banco Banfoandes, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que cumplirá el ciudadano ADONIS ENRIQUE LEAL ARRIETA.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Enero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-



El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

EXP: 16.002/CJU/RRL/lesvie.-