REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.
197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: ELIZABETH DOLORES PINEDA y CARLOS JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.597.169 y V-11.243.072, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ELIZABETH DOLORES PINEDA y CARLOS JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.597.169 y V-11.243.072, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando el día 13 de Diciembre del año 1991, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Santa Ana cruce con la A.v Carabobo casa Nº 39, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Producto de nuestra unión procreamos Dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de (14) y (12) anos de edad, según consta de partida de Nacimiento que en copia certificada acompañamos marcada “B” y “C”.
Pero es el caso ciudadano Juez que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, y a partir del 29 de Enero del año 2001, nos separamos, voluntariamente, razón por la cual hemos permanecidos por mas de cinco (05) años separados de hecho y desde esa fecha no hemos tenido vida en común, es por ello que ocurrimos ante sus buenos oficios, para solicitar y demandar, como en efecto lo hacemos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, fundamentado la presente acción civil de conformidad con lo preescrito en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con lo preescrito por los artículo 3671 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a nuestra menor hija convenimos en lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad sobre nuestro hijas será compartida por ambos padres en igualdad de condiciones; La Responsabilidad de Crianza quedara a cargo de la madre; El Derecho de Convivencia Familiar, será de manera alterna en cuanto a los fines de Semana y temporada de vacaciones.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos cónyuges convienen en que dicho monto será de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF. 500, oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre para sus hijas, mas aportes extra del Bono Especial por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 600.oo) y Bonificación de Fin de año por el monto de MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1000, oo)
Manifestamos expresamente a este Juzgado que no adquirimos bienes de fortuna que sea necesario liquidar y así solicitamos a este Despacho lo decrete.
Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en el sentido de que en el lapso mas perentorio posible este Tribunal pueda acordar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conjuntamente con todo lo allí solicitado.
Mediante auto de fecha 17- de Diciembre de 2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 10-01-08.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ELIZABETH DOLORES PINEDA y CARLOS JAVIER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.597.169 y V-11.243.072, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, el día 13 de Diciembre del año 1991.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de las hnas: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ELIZABETH DOLORES PINEDA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de manera alterna en cuanto a los fines de Semana y temporada de vacaciones. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: : En cuanto a la Obligación de Manutención Ambos cónyuges convienen en que dicho monto será de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BsF. 500, oo) mensuales que continuara cumpliendo el padre para sus hijas, mas aportes extra del Bono Especial por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 600.oo) y Bonificación de Fin de año por el monto de MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1000, oo)
QUINTO: Se acordó abrir causa para controlar Obligación de Manutención a favor de las Hnas (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Enero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° 16.248.-
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