REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008)
SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°


SENTENCIA DE DIVORCIO



SOLICITANTES: LICARE JOSE NARVAEZ MEJIAS y PETRA MARINA CARRERA IBANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.998.866 y V-12.581.932. Asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 10 de Octubre del año 1.997, según acta de Matrimonio que acompañamos, durante nuestra unión matrimonial procreamos una siguiente hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anexamos acta de nacimiento, no adquirimos bienes de fortuna.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Marzo del año 2.001, y hasta la actualidad no hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, llenos los extremos de la Ley. A tal efecto este se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico. PRIMERO: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges. PRIMERO: Con respecto a la Guarda de la hija la tiene la madre. TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaria el padre le pasa a su hija la cantidad de 100.000,oo y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de Bs. 150.000,oo y en el mes de Diciembre la cantidad de 300.000,o. CUARTA: El padre tiene un régimen de visitas amplio para con su hija, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.-
En fecha 18 de Diciembre del 2.007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LICARE JOSE NARVAEZ MEJIAS y PETRA MARINA CARRERA IBANEZ, quienes procrearon una hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana PETRA MARINA CARRERA IBANEZ y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, EL Derecho de Convivencia Familiar será amplio para el padre. En relación a la Obligación de Manutención se convino en CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) (100 Bs. F) mensuales y como aporte extra en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) (150 Bs. F) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) (300 Bs. F).-
En fecha 15 de Enero del 2008, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Enero del 2008, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LICARE JOSE NARVAEZ MEJIAS y PETRA MARINA CARRERA IBANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.998.866 y V-12.581.932, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana PETRA MARINA CARRERA IBANEZ, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ambos cónyuges asignaron la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) (150 Bs. F) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) (300 Bs. F), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que cumplirá el ciudadano LICARE JOSE NARVAES MEJIAS.- ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Enero del Año Dos mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-



El Secretario Temp,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

EXP: 16.252/CJU/RRL/lesvie.-