REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008) SALA DE JUICIO N° SALA DE JUICIO N° 2.

197° y 148°

Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, asistiendo al Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por la ciudadana ARGELIA VALENTINA APARICIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.165.591, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del referido adolescente, asignada bajo el N° 402, asentada en los Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure Año 1.998. Adolece de error: que el adolescente que nos ocupa nació el 10 de Junio del año mil novecientos noventa y uno siendo lo correcto, que nació en fecha 10 de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve. Solicito se corrija el error de la Partida de Nacimiento del referido adolescente de escribir correctamente la fecha de nacimiento que es 10 de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve y la asentada en dicha partida de nacimiento como el 10 de Junio del año mil novecientos noventa y uno. Probado como ha sido lo alegado con el documento expedido por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y la Partida de Nacimiento del indicado adolescente, la cual corre copias fotostáticas inserta en el folio 03 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando correctamente la fecha de nacimiento del adolescente que nos ocupa la cual es el 10 de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve ; la cual es la fecha correcta.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la LOPNA.
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil ocho (2.008). Años 197° de Independencia y 148° de Federación. Cúmplase, Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario Temp.,,


ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario Temp.,,


ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 16.402/CJU/FAM/lesvie.-