REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 2.-

197° y 148°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA MODESTA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.236.376, representante legal de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EUMAR TIRADO FUENTES Defensor Público Tercero (E). Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.995, ante usted, respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:
En fecha 05-06-07, falleció ad intestato en trayecto al hospital “Francisco A. Rizquez” de la Población de Achaguas, del Estado Apure, la ciudadana Neyer Beatriz Gómez Delgado la causa principal de la muerte fue por Electrocución quien contaba con la edad de Treinta y Cuatro (34) años, la cual se desempeñaba como estudiante de la Universidad Simón Rodríguez y que era portadora de la Cédula de Identidad Nª 11.759.890, Natural del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta en original de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, que anexo en original marcado “A”. Dicha ciudadana era madre de mis nietos los niños hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como se evidencia en las partidas de nacimiento lo cual anexo marcadas “B y C. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de hijos, de los derechos que le puedan corresponder, dejados por la de cujus Neyer Beatriz Gómez Delgado, así como también se le conceda el titulo suficiente y se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Sí de igual forma conocieron a la de cujus Neyer Beatriz Gómez Delgado. TERCERO: Sí pueden dar fe de que la prenombrada de cujus era la madre de los niños hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTO: Sí igualmente le consta que los niños hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legitimo. QUINTO: Sí le consta que la prenombrada de cujus murio sin dejar testamento, el día 05 de Junio del año dos mil siete 2.007. Ciudadano Juez, evacuadas que sean las presentes actuaciones, ruego a usted que de conformidad con la norma prevista en el artìculo 937 del Código de Procedimiento Civil se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los niños hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 29-06-2.007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 01-11-2.007, fue notificada la Represente del Ministerio Publico
En fecha 19-12-2.007 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ESPINOZA EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.465, y HIDALGO ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.101.340, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a el De-Cujus NEYER BEATRIZ GÓMEZ DELGADO, igualmente dieron fe de que la prenombrada De-Cujus era madre de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil. Y por cuanto en los folios 3 y 4, de las presentes actuaciones se demuestra que las niñas son hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los niños sujetos a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus NEYER BEATRIZ GÓMEZ DELGADO, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.759.890, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario Temp,

ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp,

ABG. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° 982/CJU/RAR/lesvie.-