REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). –
197° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE:
ANA NUÑEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.115, de este domicilio.-
DEMANDADO:
CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.048.-
BENEFICIARIO:
(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 17-10-07, la ciudadana ANA NUÑEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.115, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado PETRA ROSANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.962, en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.048, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, y sus aumentos sucesivos de un 20% de acuerdo a la entrada de cada año fiscal inflacionario, más el 50% de Cesta Ticket, por estar acorde con la situación económica del demandado, y bono de fin de año por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).-
En fecha 25-10-2.007, se admitió la presente solicitud, acordado citar al obligado alimentario, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, acto conciliatorio entre las partes y se notifico al Ministerio Publico, se recabo constancia de trabajo. Librándose boletas.
En fecha 01-11-07, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, tal como se evidencia en folios 29 y 30.
En fecha 03-04-07, comparece ante este Despacho la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emite favorable en relación a la causa.
En fecha 22-11-07, fue recibida ante este Despacho constancia de trabajo remitida a este Juzgado por el Director Administrativo Regional del Estado Guarico, correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, en la cual se evidencia que el mismo devenga una remuneración mensual de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.585.500, oo) como Alguacil Penal.
En fecha 03-12-2.007, este Tribunal por cuanto observa que el obligado alimentario percibe una remuneración mensual Fija de manera Provisoria la suma de Bs. 500.000,oo mensuales a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
mas aportes extras por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por concepto de Bonificación de fin de año. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) que cubre 24 mensualidades de Obligación futuras.
En fecha 05-12-2.007, compareció la parte demandante quien consigno copia de la libreta de ahorros.
En fecha 07-12-07, fue recibido ante este recinto Despacho de Comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la citación del ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, inserta a los folios 43 al 62.
En fecha 17-12-07, siendo la oportunidad señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, dejando constancia este Tribunal que el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 09-01-2.008, compareció la ciudadana ANA NUÑEZ, debidamente asistida de abogado, quien consigno escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndolo y agregándolo a los autos este Despacho en fecha 16-01-2.008, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 21-01-2.008, se declara vencido el Lapso de prueba y se declara “VISTOS” para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
En fecha 17-10-07, la ciudadana ANA NUÑEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.115, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado PETRA ROSANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.962, en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.048, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, y sus aumentos sucesivos de un 20% de acuerdo a la entrada de cada año fiscal inflacionario, más el 50% de Cesta Ticket, por estar acorde con la situación económica del demandado, y bono de fin de año por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana ANA NUÑEZ, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, a cancelar Obligación de Manuteción a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el folio (7 ), donde se evidencia que el mencionado niño, es hijo de los Ciudadanos ANA NUÑEZ y CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, asimismo y debido a sus edades, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
Con relación a la solicitud de descuento de las Cesta Ticket este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto el mismo es un beneficio laboral que se cancela mediante ticket, por lo que se acuerda en su lugar el descuento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) es decir (Bf. 500) a través del Bono Vacacional, a fin de cubrir los gastos médicos del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".
Corre inserta en los folios (31 y 32) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.585.500,00), lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación Alimentaria a favor del niño sujeto en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se Decreta la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana ANA NUÑEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.757.115, de este domicilio, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, es decir (BF. 500,oo). Más aportes extras de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) es decir (BF. 1000) por concepto de Bono Decembrino, con la finalidad de cubrir gastos ocasionado por el mencionado niño en época decembrina. Sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-76-0010064260 existente en el Banco Banfoandes. Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) es decir (BF. 12.000) que cubren (24) mensualidades de Obligación futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANA NUÑEZ venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.115, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. PETRA ROSANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.962, en representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.048.
SEGUNDO: Se FIJA y se CONFIRMA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500), tal como fue acordado mediante Sentencia Provisoria dictada por este Tribunal en fecha 03-12-2.007, que el ciudadano CARLOS JAVIER NAVARRO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.048.
TERCERO: Aportes extras de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), es decir QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500) el cual debe ser descontado a través del Bono Vacacional del obligado al momento de que el mismo lo perciba, a fin de cubrir gastos médicos a favor del niño mencionado, así como también Bonificación de Fin de año, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo) es decir MIL BOLIVARES FUERTE (Bf. 1.000) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto en la presente causa en fecha decembrina. Sumas estas que deben ser descontada por el organismo empleador y depositado en cuenta de ahorros 0007-0051-76-0010064260 existente en el Banco Banfoandes. Y así se decide.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) es decir (BF. 12.000) que cubren (24) mensualidades de Obligación futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil., Comisionando para el al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- Y así se decide.- Cúmplase.
El Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 15.779/MC/Sore.-
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