REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197° y 148°
Vista la solicitud de fecha 14-01-2.008, suscrita por la ciudadana YUDITH SUSNEIDA REYES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.291, actuando en su condición de Cónyuge del De-Cujus JOBEL RENEE SANZ VARGAS, y en representación de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA, Defensor Público Cuarto (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge y padre de los HNOS. antes nombrados, el De-Cujus JOBEL RENEE SANZ VARGAS, quien falleció el día 20-07-2.002, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: PABLO ALEXANDER APONTE y DANNY JOSE TORRES ZUÑIGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.904.844 y 15.680.298, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus JOBEL RENEE SANZ VARGAS, igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el cónyuge de la solicitante y el padre de los HNOS. que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la solicitante los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)son conjuntamente con su madre los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió sin dejar testamento, el día 20-07-2.002, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana YUDITH SUSNEIDA REYES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.291, en su condición de Cónyuge del De-Cujus JOBEL RENEE SANZ VARGAS y de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre antes nombrada, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOBEL RENEE SANZ VARGAS sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter Cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.
Exp. N° 945.-
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