REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008). -
197° y 148°
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de tres (03) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL y CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.265.657 y 10.617.968, debidamente asistidos por el Abogado FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.960, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL y CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ presentan la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 02-04-2.002 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos FREDDY ENRIQUE AGUILAR CARRASQUEL y CARELYS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ que se separaron de hecho el día 15 de Octubre del año dos mil seis (2.006), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.-
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. N° 16.235.-
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