REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE ENSAN FERNANDO
SALA DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL N 01
San Fernando de Apure (30) de Enero del 2008
197º y 148º
SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
Solicitantes: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.869.013 y 12.583.371, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.854.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01-11-2.006, por los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.869.013 y 12.583.371, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.854, solicitaron separación de cuerpos y de Bienes de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron:
En fecha 02 de Febrero de 1.996, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”, anexamos a la presente. Celebrado el matrimonio fijamos domicilio conyugal en la calle la Iglesia al final, casa S/N, sector los cocos; Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Del estado Apure, en donde en la actualidad continua fijado…
De nuestra unión hemos procreado 3 hijas de nombre MILAGROS YESMARI RODRIGUEZ PACHECO, nacida el 18 de Junio del año 1.996, WILARIN RODMARI RODRIGUEZ PACHECO, nacida el 12 de Julio del año 2.001, y OLGA MARIA RODRIGUEZ PACHECO, nacida el 23 de Septiembre del año 2.005, todo según se evidencia de las copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimientos, que marcadas con la letra “B, C y D”, anexamos a la presente.
Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido Solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, prevista en los articulo 189 y 190, del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican.
PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos tres niñas de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ambos padres tendremos la Patria potestad y la madre la Guarda de las menores niñas.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría de sus menores hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) (BF.150.00) mensuales, con un aumento automático de la pensión alimentaría del 20%.-
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, hemos convenido en que los mismos serán cancelados por mitad, es decir 50% los pagara el padre y 50% la madre.
CUARTO: El padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) (BF.200.00) en el mes de Septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares y CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) (BF. 450.00) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono navideño, QUINTO: En cuanto al régimen de visita, se establece de la forma siguiente los fines de semana alternados, es decir un fin de semana lo pasaran con la madre y el otro con el padre, quedando entendido entre los padres que la madre se obliga a llevar a las niñas al domicilio del padre los días convenidos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), podrán quedarse a dormir en la residencia del padre durante esos días si así lo desean y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por tener solo un (01) año de edad, ya que la misma requiere de un cuidado especial, pasara el día con su padre y la noche con la madre hasta que cumpla 2 años de edad y pueda quedarse en las noche con el padre, durante las vacaciones escolares las menores pasaran 15 días continuos con el padre cada año, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo que requieren de cuidado especial y directo con su madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que lo pasaran en forma alterna, si las niñas pasan las navidades con la madre, año nuevo con el padre o viceversa, de forma tal que las menores puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y materno. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen carnaval con su padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa.
Durante la unión matrimonial adquirimos una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización El Recreo, calle la Iglesia al final, jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio san Fernando del Estado Apure, de la cual le corresponde un 50% a la cónyuge MARIA MILAGROS PACHECO y 50% al cónyuge JESUS ANTONIO Rodríguez.-
En fecha 03-11-2.006, fue admitida la presente solicitud, notificando al representante del Ministerio Publico, tal como consta en folios 10 y 11 de los autos.
En fecha 09-11-2.006, fue notificado en representante del Ministerio Publico, inserta en folios 13 y 14 de los autos.
En fecha 11-01-07, comparece ante este Tribunal la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico el cual emite OPINION FAVORABLE a la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA.-
En fecha 23-01-2.008, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA, quienes exponen, solicitamos la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que no hubo reconciliación alguna entre las partes…
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
“Se observa que ha transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpo a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el primer aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta juez profesional Nº 1 de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de la Circunscripción judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure. Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.869.013 y 12.583.371, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 02-02-1.996, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto el vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Tres (03) hijas de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ambos padres tendremos la Patria potestad y la madre la Guarda de las menores niñas.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría de sus menores hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) (BF.150.00) mensuales, con un aumento automático de la pensión alimentaría del 20%, cada año.-
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, hemos convenido en que los mismos serán cancelados por mitad, es decir 50% los pagara el padre y 50% la madre.
CUARTO: El padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) (BF.200.00) en el mes de Septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares y CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) (BF.450.00) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Bono navideño, QUINTO: En cuanto al régimen de visita, se establece de la forma siguiente los fines de semana alternados, es decir un fin de semana lo pasaran con la madre y el otro con el padre, quedando entendido entre los padres que la madre se obliga a llevar a las niñas al domicilio del padre los días convenidos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), podrán quedarse a dormir en la residencia del padre durante esos días si así lo desean y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) por tener solo un año de edad, ya que la misma requiere de un cuidado especial, pasara el día con su padre y la noche con la madre hasta que cumpla 2 años de edad y pueda quedarse en las noche con el padre, durante las vacaciones escolares las menores pasaran 15 días continuos con el padre cada año, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo que requieren de cuidado especial y directo con su madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en que lo pasaran en forma alterna, si las niñas pasan las navidades con la madre, año nuevo con el padre o viceversa, de forma tal que las menores puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y materno. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen carnaval con su padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Unipersonal.-
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las siendo las (10:30 a.m.,) previo anuncio de la Ley.-
El secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY
MC/ carmen.-
Exp. 14.241.-
|