REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
(30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-
197º y 148º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PARTE ACTORA: GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.087, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-
APODERADOO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.868.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.578, domiciliado en la población de El Saman, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.087, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97668 , la cual fue presentada en los siguientes términos:
El día dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contraje matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ALAN CASTILLO CONTREAS, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de oficio comerciante, con la cedula de identidad Nº 11.243.578 , según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”. Fijamos nuestra primera residencia en la Población del Saman Municipio Achaguas del Estado Apure, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión dos (2) hijos que llevan por nombre, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
,…pero desde hace diez (10) meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en el mes de marzo en forma libre, espontánea, internacional y voluntaria, abandonó el hogar que constituía nuestro domicilio conyugal delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, y con miras a algo duradero como así ha sido. Ciudadano Juez es de hacer notar que la conducta asumida por mi cónyuge es producto de una decisión tomada, y previamente premeditada, ya que el abandono del domicilio represento únicamente la materialización de sus intenciones, ya que con anterioridad se habían venido suscitando una serie de hechos que implicaban el no cumplimiento de los deberes del matrimonio que comprenden desde el debito sexual hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, y que lo representa el hecho de no querer contribuir con los gastos que implicaban el pago de los servicios básicos , y en general para la manutención nuestra y de nuestros hijos constituyendo una obligación que desde hace aproximadamente un (01) año he venido cumpliendo sola sin la ayuda de mi cónyuge y no existiendo una causa justificada para ello por cuanto se encontraba laborando al igual que yo en la Alcaldía del Municipio Achaguas…
En fecha 18-06-2.007 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Comisionando para ello al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de las partes a los fines de verificar en que condiciones se desenvuelven los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, comisionando al Servicio Social de este Tribunal, el cual riela a los folios 26 al 29 de los autos.-
En fecha 21-06-2.007, fue notificado el representante del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folio 18 y 19 de la causa.
En fecha 26-06-2.007, comparece ante este Tribunal la ciudadana demandante debidamente asistid por el Abg. AMILCAR GUEDEZ, el cual le confiere Poder Apud-Acta al referido abogado, y solicita medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, el cual es acordado en fecha 2-06-07, abriéndose cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. Folios 20 y 21.
En fecha 04-07-07, fue recibida constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, en la cual se evidencia que la misma deviene ingresos de DOS MILLONES DE BOLIAVARES (Bs. 2.000.000,oo).
En fecha 04-07-07, fue recibida constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS, en la cual se evidencia que el mismo deviene ingresos de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensual.
En fecha 10-07-2.007, fue consignado informe social por la Lic. Mery farfan, trabajadora social de este Tribunal correspondiente a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, en el cual llego a la siguiente conclusión: A través del estudio social realizado se verificó que los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, se encuentra bajo la Guarda de la madre, ciudadana Lantz Nieves Glenda Beatriz, se observó aparentemente en buenas condiciones.
En fecha 10-07-2.007, fue recibido ante este Tribunal Despacho de Comisión conferida al Juzgado del Municipio Achaguas para dar cumplimiento a la medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de la suma existente de la cuenta corriente Nº 0108-0069-2601-00035509 del Banco Provincial, agencia de Achaguas que le pudieren corresponder al cónyuge, a los fines de garantizar la Integridad Patrimonial Conyugal.
En fecha 19-07-07, este Tribunal acordó aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes con el cheque Nº 00009710, contra el Banco Provincial por la suma de (Bs. 4.423.257,50), se libro Ofc. Nº 1.886.
En fecha 27-07-07, fue recibido despacho de comisión remitido a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Achaguas en el cual se evidencia que el demandado de autos fue debidamente emplazado, tal como se evidencia en los folios 45 al 49.
En fechas 15-10-2.007 y 03-12-07, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS, quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el primer Acto Conciliatorio.- (folios 50 y 53).-
En fecha 16-11-07, comparece la parte actor a quien le concede Poder al Abg. JUAN CORDOBA, el cual fue acordado lo solicitado en fecha 28-11-2.007.
En fecha 10-12-2.007, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 55.-
En fecha 07-01-07, este Tribunal acuerda fijar para el décimo (10) día de Despacho, a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente Juicio, el cual se realizo en la fecha pautada.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 23 de Enero del año 2.008 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 07 de Enero del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte actora dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos ALIDA MARITZA OLIVARES CARDOZA y FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ GARRIDO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que la testigo ENEIDA COINTA MORENO no compareciendo a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno.- Folios 57 al 59.-
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES según la causal segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Partida de Nacimiento de sus hijos habido en su unión matrimonial y Acta de Matrimonio insertas a los folios 06, 07 y 08; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos ALIDA MARITZA OLIVARES CARDOZA y FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ GARRIDO, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, así mismo se dejó constancia que la testigo ENEIDA COINTA MORENO no compareciendo a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado alguno, por lo que la misma no fue evacuada en el acto oral de evacuación pruebas.-
La Testigo ALIDA MARITZA OLIVARES CARDOZA presentada por la parte demandante contestó el interrogatorio de la manera siguiente: 1) ¿Que diga el testigo si conoce a los ciudadanos GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES y RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS. Contestó: Sí, a ambos los conozco, son recíprocamente cónyuges. 2) ¿Diga la testigo donde tenían su residencia conyugal las personas antes nombradas? Contestó: en la calle sucre, Edf. Los Benites, Apartamento 3, planta baja, Municipio Achaguas. 3) ¿Diga la testigo que sucedió en el lugar de los cónyuges CASTILLO LANTZ, en el mes de Marzo del año 2.006 ?. Contesto: bueno el recogió su ropa y se fue a vivir al Saman y nunca regreso. 4) ¿Diga la testigo con quien permanecen los hijos habidos durante el matrimonio? Contestó: con la mamá.
El Segundo Testigo de la parte Demandante ciudadano FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ GARRIDO contestó las preguntas de la siguiente manera: 1) ¿Que diga el testigo si conoce a los ciudadanos GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES y RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS. Contestó: Sí, si los conozco. 2) ¿Diga la testigo donde tenían su residencia conyugal las personas antes nombradas? Contestó: en la Población de Achaguas, calle sucre, Edf. Los Benites, Apartamento 3, planta baja, al lado del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente. 3) ¿Diga el testigo que sucedió en el lugar de los cónyuges CASTILLO LANTZ, en el mes de Marzo del año 2.006 ?. Contesto: el Sr. Castillo voluntariamente se fue de su casa dejando a los niños con la señora, el se fue para el Saman. 4) ¿Diga el testigo con quien permanecen los hijos habidos durante el matrimonio? Contestó: con la Sra. Glenda su madre
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO de la cual es objeto la presente demanda, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en la causal del Abandono Voluntario alegada por la parte demandante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos constitutivos de Abandono Voluntario declarados por los testigos presentados, y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lic. Mery M. Farfán, trabajador social de este Tribunal, que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
permanece bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación de la demandante al folio 28 “Realice los tramites de Divorció porque mi esposo ya tenía tiempo que se había ido de la casa… no colabora con los gastos de los niños, ni esta pendiente de ellos… yo siempre habia mantenido la casa, pero ahora estoy desempleada…”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que la demandante no convive con su cónyuge en el hogar conyugal.-
Con relación al particular de la causal alegada, este Juzgador se acoge al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso VICTOR JOSE HERNANDEZ OLIVEROS Vs IRMA YOLANDA CALIMAN RAMOS en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.624.087, en contra de su legitimo cónyuge RAFAEL ALAN CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.578, según la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual contempla El Abandono Voluntario y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
a la madre ciudadana GLENDA BEATRIZ LANTZ NIEVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se Fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) mensuales, mas el Bono Vacacional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) y Bonificación de Fin de Año de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente, sumas éstas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-76-0010059625 existente en el Banco Banfoandes.- Y así se Decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
, el padre lo tendrá amplio, pudiendo visitarlos y llevarlos de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, Y así se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) día del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. ERENSTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario
Abg. ERENSTO LUIS BOCANEY.-
MC/sore.-
Exp. N° 15.249.-
|