REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL OCHO (2.008).-

197° y 148°


Vista la anterior demanda constante de cuatro (04) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en representación del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, durante al año 2.000, quedando inserta bajo el N° Setecientos Treinta y uno (731) de fecha 02-03-2.000.- El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento en los libros llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y en los libros llevados por el Registro Principal de este Estado, se incurrió en el error material de colocar el primer nombre del padre del niño como “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ” siendo lo correcto “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)”, es por eso que se solicita se corrija el error de la Partida de Nacimiento del referido niño de escribir la forma correcta el nombre del padre del niño como “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), en la citada Partida de Nacimiento.-

Ahora bien, esta Sala de Juicio para Decidir, previamente OBSERVA: con relación a la solicitud lo considera procedente y ajustado a derecho, por cuanto se evidencia en autos en la partida de nacimiento Setecientos Treinta y uno (731) de fecha 02-03-2.000correspondiente al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), que es un error material cometido por el Funcionario del Registro Civil que levantó el acta, en virtud de que asentó el nombre del padre del niño como “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), ” siendo lo correcto “(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)” sin la letra “S”, tal como consta en la Cédula de identidad.-

por lo que este Tribunal considera probado lo alegado y ordena su corrección a través del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento.- Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente..- Ofíciese a la Coordinadora del Registro Civil del municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, y al Registro Principal de este Estado Apure, para hacer la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que se escriba el nombre del padre del niño correcto es decir, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), sin la letra “S” como aparece escrito, y estampar la nota marginal de la Partida de Nacimiento Nº 731 de fecha 02-03-2.000. Así se Decide.-


Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Enero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 16.231.-
MC/EB/carmen.-