REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. EUMAR TIRADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.995, actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercera (E) para el Sistema de Protección, asistiendo a los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ.
Demandando: HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.674.

Beneficiarios: HERMANOS NAHUN JOHANCY y SEDEUR, FERNANDEZ PEREZ .

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”


N A R R A T I V A

En fecha 25 de Octubre del 2.007, formula demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la Abogado EUMAR TIRADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.995, actuando en mi carácter de Defensor Publico Tercera (E) para el Sistema de Protección asistiendo a los niños : Hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana LENNY ROSSANA PEREZ., contra el ciudadano HUGO JESUS FERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.674, solicitando la cancelación de la cesta ticket la cual se comprometió el demandando de autos las cuales son dos (2) mensuales.-
En fecha 31 de Octubre del 2.007, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Junio del 2.006, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Junio de 2.006, consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA MORALES, demandado en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2006, mediante escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable a su tramitación y hasta su decisión.-
En fecha 08 de Junio de 2006, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que el demandado compareció a dicho acto y se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.; así mismo en esta misma fecha se recibe escrito de contestación de demanda constante de Dos (2) folios útiles y siete (7) recaudos anexos, suscrito por el obligado.
En fecha 20 de Junio de 2006, consigna escrito de promoción de prueba la parte demandada, constante de dos (2) folio útiles, sin anexo.
En fecha 29 de Junio de 2006, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas, así mismo se solicito Constancia de Trabajo de la demandante y se acordó practicar informe Social en el hogar de ambas partes, en el presente juicio.
En fecha 28 de Marzo del 2007, se recibio resultas de informe Social practicado en el hogar de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN GALLARDO, dejando constancia la trabajadora social que el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA MORALES, al momento de la visita se encontraba de vieja por motivos de salud.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogado JLISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Publico Cuarto para el Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA MORALES, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, así como también aportes extras por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo) EN EL MES DE Septiembre y en Diciembre la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo) .
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña PUERTA GALLARDO NOHELIS PAOLA, y el demandado JHONNY RAFAEL HERNANDEZ, tal y como se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio N° tres (3) del presente expediente, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los niños que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, alegó y probo estar sufriendo de una enfermedad y que posee pocos ingresos económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado PEDRO PABLO PUERTA MORALES, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y por tener poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo) en Septiembre y en el mes de Diciembre el 16,89% sobre el monto de los bonos decembrinos que pueda percibir el obligado alimentario. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y ASÍ SE DECIDE.-



TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogado LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Publico Cuarto Sistema de Protección, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana NOELIA DEL CARMEN GALLARDO BLANCO, contra el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.358.021.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano PEDRO PABLO PUERTA MORALES, a partir del presente mes y año en curso, aportes extras por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo) en Septiembre y en el mes de Diciembre el 16,89% sobre el monto de los bonos decembrinos que pueda percibir el obligado alimentario durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-




El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.282/CJU/RAR/lesvie.-