LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PEÑA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ.
DEMANDADA: NANCY OFELIA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 14.962.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.937.848, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, SAMUEL MIGUEL CASTILLO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.671 instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana NANCY OFELIA GONZALEZ DE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.999.574, y de este domicilio, basada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, numeral segundo, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 11 de Julio del 2.003, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, anexa marcada con la letra “A”; que durante el primer año de vida conyugal transcurrió en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie, como la llevada por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano; que a mediados del año dos mil cuatro (2004), comenzaron a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y peleas, lo que motivó a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; que agravándose aún más la situación, en el mes de febrero del año dos mil cinco (2005), cuando cansado de tantas peleas y discusiones estériles, no le quedó otra alternativa y decidió por su propia cuenta y voluntad, recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir, mudándose a vivir a la casa de una tía en la Calle Independencia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde reside actualmente, abandonando el hogar común, decisión ésta que tomó, por cuanto su esposa le manifestó en varias oportunidades que no quería hacer más vida marital, ni en común con su persona, manifestándole igualmente que no quería seguir viviendo con él; violentando así, lo consagrado en el Código Civil Venezolano. Admitida la demanda en fecha 23-01-2007, dándose por notificada la demandada en fecha 26-02-07 y notificado el Ministerio Público, se realizaron el Primer Acto, Segundo Acto Conciliatorio, en la oportunidad señalada para la contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente, actos al cual sólo compareció el demandante asistido de abogado. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa.
PRIMERO.
La Acción intentada es conforme a derecho, pues se basa en el numeral segundo del artículo l85 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario.
SEGUNDO.
Por cuanto en autos se evidencia, que la demandada NANCY OFELIA GONZALEZ, dándose por notificada, no compareció a ninguno de los actos procesales efectuados, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante no probó la causal invocada en el libelo de demanda, como es el abandono voluntario, pues de las pruebas testimoniales evacuadas se observa que los testigos manifestaron que ambos cónyuges tenían discusiones y problemas en su vida conyugal, pero en ningún momento indicaron que el cónyuge LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR, haya abandonado voluntariamente el hogar común, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción, de divorcio, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA en contra de la ciudadana NANCY OFELIA GONZALEZ.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los veintitrés (23 ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197°, de la Independencia y 148°. De la Federación.
La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ



La Secretaria,


Abg. AURY Y. TORRES





Exp. N° 14.962.
AHZ/ATL/mhg.