REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




DEMANDANTE: ABG. JESUS LEANDRO CHIRINOS.
DEMANDADO: LANDY RAFAEL ALVARADO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KARENA VERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 14.987.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 21-02-2007 fue admitida la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, seguida por el abogado JESUS LEANDRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.536.562, Inpreabogado N° 20.195, domiciliado en la Calle Ricaurte, entre avenida Carabobo y Colombia N° 32-A; se decretó la Intimación del deudor ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.357.601, domiciliado en el puesto de buhoneros ubicado en la Avenida Miranda, cruce con el Boulevard, frente al hotel La Fuente, Municipio San Fernando, Estado Apure, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio vencida, quien debe pagar al acreedor consignando apercibido de ejecución y sin perjuicio a que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en un plazo de 10 días de despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), como capital o monto de la letra de cambio vencida. Segundo: Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 431.280,00), que son los intereses moratorios calculados desde el día 14 de junio de 2.005, hasta la presente fecha, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.545.320,00), que son lo honorarios de abogado calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) y las costas del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal en un cinco por ciento (5%) que son Trescientos Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 309.064,00). Todo lo cual hace un total de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.035.664,00). En cuanto a la medida solicitada este Tribuna la acordó de conformidad, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Catorce Millones Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.216.944,00), que comprende el doble del capital demandado e intereses moratorios, mas honorarios de abogado calculados en un 25% mas las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% y de ser cantidades liquidas o créditos, la cantidad de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.035.664,00). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes, se le hizo saber que debía designar Depositario Judicial y Perito Avaluador. Se libro Despacho de Comisión y oficio. Se abrió Cuaderno de medidas.
En fecha 04-06-07 se recibió oficio N° 07-213 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando despacho de comisión constante de (25) folios útiles, el mismo fue remitido a este Tribunal en el estado en que se encuentra, vista la Oposición ejercida por el Tercer Opositor, asistido de abogado.
En fecha 05-06-07 el demandante abogado Jesús Leandro Chirino, hizo oposición a la pretensión del Tercer Opositor e impugnó las facturas que consignó mediante las cuales pretende acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados.
En fecha 07-06-07 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-07 la abogada Karena Vera, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Opositor ciudadano Yimer Jesús Hurtado, presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles.
En fecha 14-06-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada del Tercer Opositor, ciudadano Yimer Jesús Hurtado.
En fecha 20-06-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de apertura de la incidencia en la presente causa.
En fecha 20-06-07 vencido el lapso de pruebas, se fijó en noveno día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente incidencia.

En fecha 15-02-2007 el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.195, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.562, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte N° 32-A, San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de sus propios intereses, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.978, y en la cual expone: Que es portador de una Letra de Cambio librada en fecha 14-02-05 a su nombre por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), con fecha de vencimiento el 14-06-05, aceptada para su pago por LANDY RAFAEL ALVARADO, con domicilio en la Avenida Miranda cruce con el Boulevard, Frente al Hotel La Fuente, San Fernando Estado Apure; que la cual a pesar de estar vencida, no ha sido pagada por el aceptante. Que la falta de pago de la suma contén da en la mencionada letra de cambio a la fecha de su vencimiento por parte del obligado, quebranta lo previsto en el artículo 436 del Código de Comercio y por vía de consecuencia procede la presente acción en su contra conforme a las previsiones del artículo 456 ejusdem.
Que de lo expuesto se evidencia la existencia de un instrumento cambiario insoluto, conforme consta de la letra de cambio original que acompañó marcada con la letra “A”. Que con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y actuando con el carácter supra indicado, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a LANDY RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 9.357.601, en su condición de librado aceptante de dicha Letra de Cambio que acompañó a la presente marcada con la letra “A”, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes sumas de dinero: Primero: CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00) lo cual constituye el capital contenido en la mencionada letra de cambio. Segundo: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 431.280,00) por concepto de intereses moratorios de dicha letra causados desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse la presente demanda fundada en titulo valor como lo es la letra de cambio que ha acompañado, pidió se decrete medida de embargo sobre bienes del demandado que oportunamente señalará.
En fecha 21-02-2007 fue admitida la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, seguida por el abogado JESUS LEANDRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.536.562, Inpreabogado N° 20.195, domiciliado en la Calle Ricaurte, entre avenida Carabobo y Colombia N° 32-A; se decretó la Intimación del deudor ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.357.601, domiciliado en el puesto de buhoneros ubicado en la Avenida Miranda, cruce con el Boulevard, frente al hotel La Fuente, Municipio San Fernando, Estado Apure, en su condición de librado aceptante de la letra de cambio vencida, quien debe pagar al acreedor consignando apercibido de ejecución y sin perjuicio a que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en un plazo de 10 días de despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000,00), como capital o monto de la letra de cambio vencida. Segundo: Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 431.280,00), que son los intereses moratorios calculados desde el día 14 de junio de 2.005, hasta la presente fecha, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 1.545.320,00), que son lo honorarios de abogado calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) y las costas del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal en un cinco por ciento (5%) que son Trescientos Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 309.064,00). Todo lo cual hace un total de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.035.664,00). En cuanto a la medida solicitada este Tribuna la acordó de conformidad, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Catorce Millones Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 14.216.944,00), que comprende el doble del capital demandado e intereses moratorios, mas honorarios de abogado calculados en un 25% mas las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% y de ser cantidades liquidas o créditos, la cantidad de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.035.664,00). Para la ejecución de la anterior medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes, se le hizo saber que debía designar Depositario Judicial y Perito Avaluador. Se libro Despacho de Comisión y oficio. Se abrió Cuaderno de medidas.
En fecha 17-05-07 el ciudadano demandado LANDY RAFAEL ALVARADO, asistido de abogado, se dio por intimado y confirió poder a la abogada KARENA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.475.
En fecha 23-05-07 la abogada Karena Vera, apoderada judicial de la parte demandada formuló Oposición al Decreto Intimatorio proferido en la presente causa.
En fecha 04-06-07 se recibió oficio N° 07-213 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando despacho de comisión constante de (25) folios útiles, el mismo fue remitido a este Tribunal en el estado en que se encuentra, vista la Oposición ejercida por el Tercer Opositor, asistido de abogado.
En fecha 05-06-07 el demandante abogado Jesús Leandro Chirino, hizo oposición a la pretensión del Tercer Opositor e impugnó las facturas que consignó mediante las cuales pretende acreditar la propiedad de los bienes muebles embargados.
En fecha 07-06-07 el ciudadano Landy Rafael Alvarado, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la Demanda.
En fecha 07-06-07 este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-07 la abogada Karena Vera, en su carácter de apoderada judicial del Tercer Opositor ciudadano Yimer Jesús Hurtado, presentó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles.
En fecha 14-06-07 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada del Tercer Opositor, ciudadano Yimer Jesús Hurtado.
En fecha 20-06-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de apertura de la incidencia en la presente causa.
En fecha 20-06-07 vencido el lapso de pruebas, se fijó en noveno día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha 03-07-07 este Tribunal Declaró: SIN LUGAR la Oposición ejercida por el ciudadano YIMER JESÚS HURTADO, en fecha 31-05-07, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se condenó en costas al Tercer Opositor por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-07 oportunidad fijada para agregar las pruebas promovidas por las partes, ninguna de las partes las promovió, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 05-10-07 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.
En fecha 05-10-07 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes.
En fecha 07-11-07 vencido el lapso para el acto de Informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado JESUS LEANDRO CHIRINO, actuando con el carácter de portador y demanda el pago de una (1) letra de cambio librada en fecha 14/02/2005 pagadera el día 14/06/2005, a su favor, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), aceptada para su pago por el ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO. Demanda igualmente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la presente acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y las costas y costos procesales. Habiéndose dado por citado expresamente el demandado, debidamente asistido de abogado, en el momento procesal oportuno formuló oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, y en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, alegando que no está obligado a través de la cambial en que se fundamenta la acción, en razón que no su firma la que aparece en el sitio correspondiente al obligado cambiario, así como tampoco se corresponde con su número de cédula de identidad, por lo que desconoce la cambial en que se fundamenta la acción. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio tres (3), una (a) letra de cambio librada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO en fecha 14/02/2005, con fecha de vencimiento el día 14/06/2005, a favor del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, por la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido por el demandado; en este sentido, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (subrayado del Tribunal). Al respecto se observa que no consta en autos que el actor haya promovido la promovido ninguna de las pruebas a que se refiere la norma antes transcrita, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y la desecha, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, analizada como ha sido la única prueba producida en juicio por la parte demandante, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, y negó que la firma que aparece en el sitio correspondiente al obligado cambiario sea de él; y por cuanto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; y no habiendo el actor demostrado la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, por lo que no se le concedió ningún valor probatorio, tal como quedó establecido supra; es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado JESÚS LEANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.195, y de este domicilio, en contra del ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.978 y de este domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg.. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.