REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 5657
SEDE: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PARRAGAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Conforme lo acordado en el auto de admisión esta Juzgadora, pasa a decidir la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, bienes estos que serán señalado en su oportunidad de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar acompañando original de la letra de cambio donde se fundamenta la obligación exigida cursante al folio 3 del expediente en copia certificada por cuanto que la misma se encuentra depositada en la Caja de Seguridad de este Tribunal para su resguardo.
Al folio 8 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, solicitando acuerde la medida preventiva conforme lo acordado en el auto de admisión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documento anexo al escrito libelar:
Copia certificada expedida de la letra de cambio por la Secretaria de este despacho Abogada GARCIELA TORREALBA, cursante al folio 3 del expediente.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada conforme lo establece en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre los bienes mueble propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, en relación a la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, se observa que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar es cobro de bolívares fundamentada en instrumento mercantil letra de cambio en original donde se donde se desprende la obligación exigida cursante al folio 3 del expediente en copia certificada por cuanto que la misma se encuentra depositada en la Caja de Seguridad de este Tribunal para su resguardo, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada JOSE LUIS PARRAGAS de conformidad los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la medida preventiva embargo preventivo decretado sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, quedando comisionado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Ocho. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:30 a.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDER/GT.
EXP. Nº 5657
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