LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 5707

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: ALEXIS ARGENI CEDEÑO y YESSIKA BALBINA VELIZ GUTIERREZ

ABOGADO ASIST. ROSA B. DANIEL M.



En fecha 29 de Noviembre de 2007, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: ALEXIS ARGENI CEDEÑO y YESSIKA BALBINA VELIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.219.993 y 14.694.304 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada ROSA B. DANIEL M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.960. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 21 de Enero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 13, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1998 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio 11 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal dio su opinión favorable.-

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALEXIS ARGENI CEDEÑO y YESSIKA BALBINA VELIZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.219.993 y 14.694.304, respectivamente, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día fecha 21 de Enero de 1998, según copia certificada del Acta Nro. 13.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDR/ardo


Abg. GRACIELA TORRREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5707 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos los ciudadanos ALEXIS ARGENI CEDEÑO y YESSIKA BALBINA VELIZ GUTIERREZ.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 17 día del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA SECRETARIA,


Abg. GRACIELA TORRREALBA