REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5463

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COMODATO

SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: GERARDO ALEJANDRO CARLUCCIO.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO FRANCESCO SALERNO

DEMANDADO: JORGE ALEJANDRO MIRANDA

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANDRES MATOS NESTOR ALFREDO LAYA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06-02-07, se admitió la presente demanda de Acción Civil de Comodato instaurada por el ciudadano: GERARDO MILANO CARLUCCIO, debidamente asistido por Abogado FRANCESCO SALERNO, contra el ciudadano: JORGE ALEJANDRO MIRANDA, ambos plenamente identificados en autos por el procedimiento de ordinario, quien alega que a partir de enero del año 2.000, el ciudadano JORGE ALEJANDRO MIRANDA, plenamente identificado en autos, habita en un inmueble de mi propiedad ubicado en el Barrio La Charneca, Urbanización Luís Herrera Nº 03, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, con linderos siguientes: NORTE: Con terrenos que son o que fueron de Maria Auxiliadora Castillo, con diez metros con setenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); SUR: Calle Nº 01, con diez metros con setenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); ESTE: con parcela Nº 04, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.) y OESTE: Con parcela Nº 02, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.), dicho inmueble es de su propiedad como consta en documento público autenticado en fecha 11-11-99, bajo el Nº 42, tomo 66, folios 137 al 138 de los libros autenticaciones llevado por esta Notaría, anexo con la letra “A”, el cual realicé un contrato verbal con el mencionado demandado permitiendo hacer uso del inmueble ya descrito, en forma gratuita sin definir específicamente un lapso de restitución del respectivo inmueble. En fecha 3-11-06, le solicité en forma verbal a JORGE ALEJANDRO MIRANDA, la restitución del inmueble y el ciudadano me solicitó que le diera plazo hasta el 31-12-06, para la restitución hasta la fecha de hoy se niega restituir el inmueble.
En fecha 12 de enero del año 2.007 procedí a notificarlo mediante la Notaria Pública de San Fernando al ciudadano: JORGE ALEJANDRO MIRANDA quien manifestó: “tengo conocimiento del caso, estoy conciente de mi posición yo me entiendo con Gerardo es todo”. Negándose posteriormente a firmar antes los funcionarios de la Notaria a firmar en señal de haber sido notificado, tal como consta en la certificación expedida anexa con la letra “A”
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.714 y 1731 del Código Civil vigente.
En fecha 06-02-07 se admite demanda de Comodato, se ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el ciudadano JORGE ALEJANDRO MIRANDA, plenamente identificado en autos asistido de los abogados en ejercicio NESTOR ALFREDO LAYA Y ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, compareció y presento escrito constante de dos (2) folios útiles cursante a los folios 15 al 16 del expediente, quien rechazo y contradijo en todas y cada de sus partes en los hechos como en el derecho la presente demanda de comodato, en la presente demanda incoada en su contra, por no ser cierto lo aseverado por el demandante en el libelo de demanda, situación que será indubitablemente demostrado en el discurrir del proceso, ya que el inmueble antes descrito lo vengo ocupando de manera legítima, pacífica, interrumpida y con carácter de dueño, así mismo, en razón que el demandante asistido por su abogado, no estimó el valor de la demanda contraviniendo lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como la misma versa sobre la entrega de un bien inmueble que de su valor actualmente es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), procediendo estimarla demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), a los fines de que se puedan establecer por parte de este despacho las costas procesales, una vez concluido este proceso… se da por reproducido aquí los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda.
La parte demandante presentó su escrito de pruebas con sus anexos marcado con la letras “A”, “B”, y “C” cursante a los folios 19 al 46 del expediente.
La parte demandada interpuso escrito de oposición a la admisión de las pruebas testimoniales aportadas por el demandante, de acuerdo a los establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Vigente y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 14-03-2000 cursa a los folios 47 al 50 del expediente, y no presento medios de prueba en el lapso probatorio.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce a su merito favorable los autos que favorezcan y pudiera beneficiarle en el curso del procedimiento.
Promovió copia certificada de documento público autenticado de Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos: JOSE ARNALDO NAKATA GUERRA y FREDDY ALEXIS ARMAS, constituido por una parcela de terreno parte mayor de una extensión con un área aproximadamente de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADO CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 214,66 Mts.2) y la casa distinguida con el Nº 03, ubicada en el Barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una extensión aproximadamente de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 6.198,67 Mts.2), cuya medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 25-110-88, bajo el Nº 21, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre con los siguientes linderos que se dan por reproducido aquí, el inmueble objeto de venta el terreno le pertenece por haberlo adquirido por venta realizada por el Concejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure, en sesión de fecha 19-06-84, y la casa por haberla construida por su propio peculio el vendedor como se desprende del contenido del documento, ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-11-99, bajo el Nº 85, tomo 64 y debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 15-03-07, bajo el Nº 28, folios 341 al 374, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2.007, anexo con la letra “A”, cursante a los folios 22 al 29 del expediente.
Promovió Copia certificada del Contrato de Compra de Venta, suscrito por los ciudadanos: FREDDY ALEXIS ARMAS y GERARDO MILANO CARLUCCIO, otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-11-99, bajo el Nº 42, tomo 66, y debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 15-03-07, bajo el Nº 29, folios 375 al 408, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2.007, anexo con la letra “A”, cursante a los folios 30 al 44 del expediente.
Promovió Constancia en original expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, de fecha 07-03-07, marco con la letra “C” cursante al folio 45 del expediente.
Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitado en el capitulo cuarto del escrito de prueba.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No presento ningún medio de prueba en el lapso probatorio.

PUNTO PREVIO LA FIJACION DE LA CUANTIA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA CONTESTACION DE AL DEMANDA.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 38 y 39 establece:
“Artículo 38.-Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39.-A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto que producen unas consecuencias jurídicas entre las cuales se puede citar que limita el cobro de los honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio artículo 286 del Código de procedimiento Civil, constituye el elemento importante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá el fondo de la controversia, y además su estimación servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición de los recursos.
De esta manera cuando el demandante omite estimar su demanda siendo apreciable en dinero él debe cargar con las consecuencias jurídicas de su falta quedando sin estimación. Tenemos que la estimación hecha por el actor en su escrito libelar, podrá ser rechazada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda cuando considere insuficiente o exagerada, si el demandado no rechaza la estimación de la demanda en la oportunidad de la contestación, la estimación hecha por el actor será la cuantía definitiva del juicio, si el demandado contradice pura y simplemente la estimación hecha por el actor sin precisar si lo hace insuficiente o exagerada, se tendrá por no hecha la oposición por cuanto que el código limita la oposición obligando al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar ya sea insuficiente o exagerada la estimación efectuada.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora de la lectura realizada al escrito libelar presentado por la parte demandante asistido de abogado en ejercicio se desprende que no se estimo la demanda siendo la pretensión apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código del Procedimiento Civil. No obstante, en la oportunidad de al contestación la parte demandada asistida de abogados en ejercicio procedió estimar la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria equivale a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.000,oo), estimación hecha que la desecha esta Juzgadora, por cuanto que corresponde a la parte demandante hacer la estimación de su pretensión que se hace valer en su escrito libelar que siendo estimable en dinero no lo hizo conforme con el artículo 39 ejusdem.
Esta Juzgadora, pasa a valora las pruebas presentadas por la partes.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Invoco el merito favorable los autos que favorezcan y pudiera beneficiarle en el curso del procedimiento. Esta Juzgadora, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio y que el Juez esta obligado aplicarlo en sus decisiones de oficio sin necesidades que las partes lo invoque. En consecuencia, se desecha esta invocación por cuanto que no señalo cuales de los medios de pruebas aportados al proceso quiere hacer valer favor de su representado.
A los folios 22 al 29 del expediente, cursa copia certificada expedida suscrita por la Dra. NANEY RODRIGUEZ, en su condición de Notario Público de San Fernando de Apure, del documento público autenticado de Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos: JOSE ARNALDO NAKATA GUERRA y FREDDY ALEXIS ARMAS, constituido por una parcela de terreno parte mayor de una extensión con un área aproximadamente de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADO CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 214,66 Mts.2) y la casa distinguida con el Nº 03, ubicada en el Barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una extensión aproximadamente de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 6.198,67 Mts.2), cuya medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 25-110-88, bajo el Nº 21, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre con los siguientes linderos que se dan por reproducido aquí, el inmueble objeto de venta el terreno le pertenece por haberlo adquirido por venta realizada por el Concejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure, en sesión de fecha 19-06-84, y la casa por haberla construida por su propio peculio el vendedor como se desprende del contenido del documento, ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-11-99, bajo el Nº 85, tomo 64 y debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 15-03-07, bajo el Nº 28, folios 341 al 374, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2.007, anexo con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento público autentico por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, de su contenido se desprende la tradición legal del inmueble objeto de la Acción Civil del Comodato donde se hace constar que el ciudadano JOSE ARNALDO NAKATA GUERRA general de Brigada Guardia Nacional, procediendo en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), dio en venta en nombre de su representado al ciudadano FREDDY ALEXIS ARMAS, una parcela de terreno parte mayor de una extensión con un área aproximadamente de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADO CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 214,66 Mts.2) y la casa distinguida con el Nº 03, ubicada en el Barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una extensión aproximadamente de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS ( 6.198,67 Mts.2), plenamente identificado sus linderos y medidas, y el terreno fue adquirido mediante venta realizada por el Consejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure, en sesión de fecha 19-06-84, por el precio de DOSCIENTOS OCHENTA MIL STENCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs.280.784,oo).
A los folios 30 al 44 del expediente, cursa Copia certificada del documento público autenticado y registrado de Contrato de Compra de Venta, suscrito por los ciudadanos: FREDDY ALEXIS ARMAS y GERARDO MILANO CARLUCCIO, otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-11-99, bajo el Nº 42, tomo 66, y debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 15-03-07, bajo el Nº 29, folios 375 al 408, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2.007, anexo con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de a este documentos público autenticado de compra venta de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, evidenciándose de su contenido que el ciudadano FREDDY ALEXIS ARMAS dio en venta al ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO, un inmueble constituido por una parcela de terreno parte mayor de una extensión con un área aproximadamente de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADO CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 214,66 Mts.2) y la casa distinguida con el Nº 03, ubicada en el Barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con terreno que son o fueron de Maria Auxiliadora Castillo, con diez metros sesenta y ocho centímetros ( 10,68 Mts.) .); SUR-ESTE: Calle Nº 01, con diez metros con setenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); SUR-ESTE: con parcela Nº 04, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.) y NOR-ESTE: Con parcela Nº 02, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.), y la casa con un área aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADDOSS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS ( 72,10), que consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño y un (01) lavandero, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo), siendo la parte demandante el legitimo propietario del lote de terreno y casa ante identificada.
Al folio 45 del expediente, cursa original del documento público administrativo de Constancia expedida a favor del ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO por el Director de Catastro de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, de fecha 07-03-07, marco con la letra “C”. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Esta actuación administrativa realizada evidencia que el inmueble objeto de pretensión se encuentra inscripto con el numero catastral estado 03, Municipio 06, Parroquia 03, sector 27, manzana 08, lote 01 ubicado en el Barrio La Charneca de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
A los folios 70 al 86 del expediente, cursan oficio Nº 022-07 de fecha 12-06-07 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure recibido por este despacho en fecha 12-06-07 donde remite la información solicitada por este despacho mediante oficio Nº 431 de fecha 28-05-05, y oficio Nº 06.700/27 de fecha 18-06-07 suscrito por la Registradora Inmobiliaria del Municipio San Fernando de Apure donde remite la información solicitada por este despacho mediante oficio Nº 430, ambos informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitado en el escrito de prueba de la parte demandante. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto que no fue impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal la información suministrada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, donde se desprende que existe una cedula catastral signada Estado 03, Municipio 06, Parroquia 03, sector 27, manzana 08, lote 08 a nombre del ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO la parte demandante, y la información suministrada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio San Fernando donde informa que el documento registrado bajo el Nº 29, primer trimestre, folios 375 al 408, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, de fecha 15-03-07 aparece como vendedor el ciudadano FREDDY ALEXIS ARMAS y no JORGE ALEJANDRO MIRANDA, se hace la siguiente observación de la lectura realizada al documento acompañado al mencionado oficio se desprende que el vendedor es FREDDY ALEXIS ARMAS y el comprador GERARDO MILANO CARLUCCIO.
Documentos acompañado al escrito libelar los siguientes documentales: A los folios 3 al 5 del expediente, cursa copia simple del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos FREDDY ALEXIS ARMAS y GERARDO MILANO CARLUCCIO, otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-11-99, bajo el Nº 42, tomo 66, llevado en los libros de autenticaciones de esta Notaría, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de a este documento público autenticado de compra venta de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose por fidedignas la forma como fue traído a los autos el mencionado documento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, evidenciándose de su contenido que el ciudadano: FREDDY ALEXIS dio en venta un lote de terreno constante de una parcela de terreno y una casa plenamente identificados sus áreas, medidas y linderos, que se dan por reproducido aquí al ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO parte demandante.
A los folios 6 al 8 del expediente, cursa en original Notificación realizada por la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 12-01-07 solicitada por el ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO asistido de abogado en ejercicio para el ciudadano JORGE ALEJANDRO MIRANDA, para la resolución y restitución del inmueble en su condición de coamdatario ubicado en la Urbanización Luís Herrera en el sector La Charneca, calle Nº 1, casa Nº 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de a este documentos público autenticado de Notificación por la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 12-01-07, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, evidenciándose que la parte demandada JORGE ALEJANDRO MIRANDA quien estando presente fue notificado de al resolución y restitución del inmueble objeto de comodato y pretensión de la presente causa.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la solicitud de extemporáneo de los escrito de informe presentado por la parte demandada asistida de abogado en ejercicio en fecha 17-09-07 cuando la oportunidad legal era el 15-10-07, solicitada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante en el folio 95 del expediente. El artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 511.-Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”.
De la norma legal ante transcrita se descrita se desprende que la oportunidad procesal para que las partes presente sus informes que son las conclusiones escritas correspondiente al asunto controvertidos durante el proceso como también solicitud de nulidad y reposición, es al decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de prueba, es decir fija un termino legal para la realización de esta actuación procesal que debe realizarse en un día determinado a diferencia del concepto de lapso que es un margen de tiempo dentro del cual se puede realizar los actos procesales. De lo antes expuesto, como consta en la sala de secretaria, archivo y sala del público general de este Tribunal, se encuentra fijado calendario judicial al público general a los efectos que los interesados, usuarios, abogados, representantes de las instituciones públicas y privadas puedan verificar los días despacho de este Tribunal y así conocer con certeza su oportunidad procesal para la realización de los actos procesales dentro del proceso. Asimismo, esta Juzgadora verifico con el libro diario que lleva este despacho que a partir del día 01-08-07 fecha esta que se fijo mediante auto este despacho para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informe de las partes hasta el día 17-09-07 fecha esta que tiene lugar al presentación del escrito de informe de la parte demandada ha transcurrido ocho (08) días de despacho. En consecuencia, esta Juzgadora declara que es extemporáneo el escrito de informe presentado por la parte demandada asistida d e abogado.
De las pruebas aportadas durante el proceso se desprende que la parte demandante GERARDO MILANO CARLUCCIO es el legitimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno parte mayor de una extensión con un área aproximadamente de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADO CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 214,66 Mts.2), y una casa distinguida con el Nº 03, ubicada en el Barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con terreno que son o fueron de Maria Auxiliadora Castillo, con diez metros sesenta y ocho centímetros ( 10,68 Mts.) .); SUR-ESTE: Calle Nº 01, con diez metros con setenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); SUR-ESTE: con parcela Nº 04, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.) y NOR-ESTE: Con parcela Nº 02, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.), y la casa con un área aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADDOSS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS ( 72,10), que consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño y un (01) lavandero, por el precio de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo), por haberlo adquirido mediante documento de Contrato de Compra Venta realizado por el ciudadano FREDDY ALEXIS ARMAS, otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11-11-99, bajo el Nº 42, tomo 66, y debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 15-03-07, bajo el Nº 29, folios 375 al 408, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2.007, anexo con la letra “B” cursante a los folios 30 44 del expediente. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure a nombre del ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO con cedula catastral signada Estado 03, Municipio 06, Parroquia 03, sector 27, manzana 08, lote 08 a nombre del ciudadano GERARDO MILANO CARLUCCIO, éste se encuentra ocupado por la parte demandada JORGE ALEJANDRO MIRANDA como consta en su contestación de la demanda, y habiendo sido notificado de la resolución y restitución del comodato por la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 12-01-07.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda cursante a los folios 15 al 16 del expediente, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en su escrito libelar, alegando que ocupa el inmueble objeto de pretensión de manera legitima, pacífica y ininterrumpida con el carácter de dueño, este hecho último alegado durante el proceso no consta en auto medio de prueba documental que evidencie que sea el propietario del inmueble que ocupa, como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que la parte demandante dio en forma verbal y prestado a la parte demandada un inmueble de su propiedad plenamente identificado su áreas, medidas y linderos que se dan por reproducido aquí tanta veces identificado objeto de pretensión en esta motiva ubicado en la Urbanización Luís Herrera en el sector La Charneca, calle Nº 1, casa Nº 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, para que lo ocupara sin de terminación del tiempo, en forma gratuita sin ningún beneficio a cambio a favor del demandado, con la obligación de restituirlo el comodatario demandado quien lo recibió para que lo ocupará, de esta manera se trata de un contrato gratuito que recibe el nombre de comodato previsto en nuestra legislación en el artículo 1724 del Código Civil, donde el comodatario que lo recibe usa el inmueble prestado sin ninguna ventaja sobre la parte demandante quien sigue siendo el propietario legitimo. En consecuencia, Se Declara Resuelto el Contrato de Comodato o préstamo de uso, existente entre las partes demandante y demandada, y se ordena a la parte demandada JORGE ALEJANDRO MIRANDA, hacer entrega inmediata del inmueble que ocupa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA ACCION DE COMODATO, instaurada por el ciudadano, GERARDO MILANO CARLUCCIO, venezolano, mayor de edad, profesión Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 14.485.961, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado FRANCESCO SALERNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.969, en su carácter de Apoderado Judicial con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano: JORGE ALEJANDRO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.610, representado asistido por los abogados ANDRES MATOS y NESTOR ALFREDO LAYA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.446.268 y 2.232.510, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.574 y 99.553, con domicilio procesal en el Centro Comercial Trinacria, piso 1, oficina Nº 28, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, frente a la sede del Ejecutivo Regional.
SEGUNDO: Declara Resuelto el Contrato de Comodato o préstamo de uso, existente entre las partes demandante y demandada, y se ordena a la parte demandada JORGE ALEJANDRO MIRANDA, hacer entrega inmediata del inmueble que ocupa constituido por una parcela de terreno parte mayor de una extensión con un área aproximadamente de DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADO CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 214,66 Mts.2), y una casa distinguida con el Nº 03, ubicado en el Barrio “La Charneca” del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Con terreno que son o fueron de Maria Auxiliadora Castillo, con diez metros sesenta y ocho centímetros ( 10,68 Mts.) .); SUR-ESTE: Calle Nº 01, con diez metros con setenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); SUR-ESTE: con parcela Nº 04, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.) y NOR-ESTE: Con parcela Nº 02, con veinte metros con doce centímetros (20,12 Mts.), y la casa con un área aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADDOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS ( 72,10 Mts.), a la parte demandante GERARDO MILANO CARLUCCIO.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA



EXP-Nº 5463
SNDER/ GT/rg.