REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 5618
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DE DEMANDANTE: MARIA ANITA PEREZ DE GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
PARTE DE DEMANDADA: RAMON BELISARIO BARRIOS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Reivindicación, se inicia por ante este despacho en fecha 30-07-2007, mediante por libelo de demanda presentado, por el ciudadano: MARIA ANITA PEREZ DE GOMEZ, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, contra el ciudadano: RAMON BELISARIO BARRIOS, todos plenamente identificados en autos, quien alega ser propietaria de un inmueble que consta de un terreno ubicado en el Barrio “San Luís”, calle Río Arauca, S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de 435,00 m2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Laguna con 16,10 mts, SUR: Calle Principal con 18,70 mts., ESTE: Parcela ocupada por la Familia Barrios 25 mts, y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Rondón 25 mts. Y también tiene en las mejoras y bienhechurias construidas dentro del lote de terreno de las siguientes características: Un Galpón industrial con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro y vidrio, galpón donde se encuentra construida una casa propia para habitación familiar, hecha con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro y vidrio y con la siguiente distribución: 3 habitaciones, 1 sala recibo, 1 cocina, un comedor y 1 sala de baño sanitario, según consta en documento anexo “A” en original registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 3-04-07, bajo el Nº 39, Folios 330 al 334, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del 2007… se dan por reproducido el Capitulo I del Libelo de demanda. Alegó, que el ciudadano: RAMON BELISARIO BARRIO, es poseedor actual del lote de terreno en el Barrio “San Luís”, calle Río Arauca, S/N de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de 435,00 m2, donde vive actualmente y realiza su trabajo ordinario de latonero, con un tiempo de posesión de aproximadamente 6 meses, es decir, desde el mes de enero del 2007; 2.- El ciudadano RAMON BELISARIO BARRIOS, es poseedor actual de todas las mejoras y bienechurias ya descritas, sin mi consentimiento, sin mi autorización, y sin haberlo facultado, como propietaria, para que los posea y ejerza actos posesorios y a pesar de que constante y permanente le he pedido que me entregue amigablemente la posesión y hasta el día de hoy no lo ha hecho…4.- El ciudadano BARRIO RAMON BELISARIO, posee tanto el lote de terreno como las mejoras y bienechurias, sin indemnizar para nada al propietario de la posesión que ejerce y a su vez me impide ejercer todos los atributos que el tiene el propietario sobre su propiedad, ya que la posesión que ejerce es un impedimento para ello, ejerciendo así una posesión de mala fe, que me está creando daño irreparable a mi avanzada edad de 80 años…doy por reproducido el capitulo II ,III y IV del escrito libelar.
Fundamento su pretensión en los artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4 y 8 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, en los artículos 545, 548, 772, 777, 778, 788, 789 y 790 del Código Civil Vigente, y en doctrina. Estimo la presente demanda por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que de acuerdo a la reconversión monetaria es igual a CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 100.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 02-08-07, se ordeno la citación de la parte demandada emplazándolo para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 62 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho debidamente certificada por la Secretaria quien consigna la boleta de emplazamiento y la compulsa de la parte demandada, donde expresa el que el mencionado ciudadano se negó a recibir la citación correspondiente.
Al folio 63 del expediente, cursa diligencia suscrita por la parte demandante asistida de Abogado, solicitando que este tribunal ordene por secretaria comunicar al demandado la declaración del alguacil a la parte demandada por cuanto esta se negó a firmar y recibir la compulsa de conformidad con el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil.
Al folio 66 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa de fecha 19-09-07, ordenando librar por secretaria la boleta de notificación por cuanto el Ciudadano demandado donde se le comunique a la parte demandada la declaración del alguacil de este despacho de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa donde este despacho deja constancia que compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda y se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 70 al 74 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. La parte demandad no promovió pruebas.
Al folio 75 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa donde dice “VISTO”, y entra en la etapa de dictar sentencia definitiva en un lapso de ocho (08) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante presento escrito de prueba cursante a los folios 70 al 74 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduzco al merito favorable las actuaciones procesales cursante a los folios 62 y 68
Promovió documento público original debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 03-04-07, marcado con la letra “A” cursante a los folios 22 al 27
Promovió documento público en original registrado en la Oficina del Registro Subalterno de San Fernando de Apure, en fecha 13-12-06, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 28 al 34 del expediente.
Promovió copia simple de constancia expedida por el Comité de Tierras Urbanas, cursa al folio 35 expediente.
Promovió experticia de conformidad 451 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Inspección Judicial de conformidad 472 del Código de Procedimiento Civil.
ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es la ACCION CIVIL DE REIVINDICATORIA, tramitada por el procedimiento ordinario regulada en el artículo 548 del Código Civil Vigente donde se desprende que la pretensión intentada se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse en posesión de la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario. Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de posesión que el demandado ejerce sobre el bien mueble o inmueble reivindicado y la determinación de identidad de la cosa. De las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: documento público administrativo de adjudicación constituida de parcela urbana realizado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, a la parte demandante MARIA ANITA DE GOMEZ protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de San Fernando de Apure, en fecha 03-04-07, bajo el Nº 39, folios 330 al 334, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2.007, constituido por un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435,00 Mts2), ubicado en el Barrio San Luís calle Río Arauca sin numero con los siguientes linderos: NORTE: Laguna en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.), SUR: Calle Principal, en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts.), OESTE: Parcela ocupada por la Familia Barrios, en veinticinco metros (25 Mts.), y OESTE: Parcela ocupada por la Familia RONDON en veinticinco metros (25 Mts.), con el Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana MARIA ANITA DE GOMEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09-06-94, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 14-12-06, bajo el Nº 48, folios 452 al 461, protocolo primero, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año 2.006, y documento público administrativo de constancia suscrita por el ciudadano: RAUL GUTIERREZ en su carácter de Presidente de la Oficina Técnica Municipal de regulación de Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio San Fernando Estado Apure, donde hace constar que la ciudadana MARIA ANITA DE GOMEZ, se encuentra tramitando documento de propiedad del terreno que ocupa a través del programa de tierra urbana conforme a la Ley Especial de Regulación Integral de la tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares de Gaceta Oficial Nº 38.480 del 20-06-06 sobre un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: Laguna con 16,10 Mts.; SUR: Calle Principal de San Luís con 18,70 Mts.; ESTE: Casa de la Familia BARRIOS con 18,70 Mts., y OESTE: casa de la Familia RONDON con 25,00 Mts, donde se desprende que la parte demandante es la propietaria legitima de un lote de terreno y las mejoras bienhechurias construida sobre el mismo como son un galpón con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro y vidrio, con un anexo constituido por una casa propia de habitación familiar, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas y puerta de hierro y vidrio, con tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor-recibo, una (01) cocina, un comedor y un baño sanitario. Este lote de terreno y las bienhechurias, antes identificadas se encuentran ocupado por la parte demandada RAMON BELISARIO BARRIO, desde el siete (07) de enero del año 2.007, sin el consentimiento de la parte demandante quien es la legitima propietaria.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la reivindicación del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias construida sobre el mismo y amparada por en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada RAMON BELISARIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.222, con domicilio en el Barrio San Luís, Calle Río Arauca, sin numero cívico de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo ante expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara ser propietario del lote de terreno y las mejoras y bienhechurias objeto de reivindicación. Esta Juzgadora, ordena a la parte demandada ante identificada hacer entrega inmediatamente de un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435,00 Mts2), ubicado en el Barrio San Luís calle Río Arauca sin numero constituido por bienhechurias plenamente identificada en esta sentencia su ubicación, áreas y linderos que se dan por reproducido aquí a al parte demandante MARIA ANITA PEREZ DE GOMEZ.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana: MARIA ANITA PEREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.153, de este domicilio, asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, contra el ciudadano: RAMON BELISARIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.222, con domicilio en el Barrio San Luís, Calle Río Arauca, sin numero cívico de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada RAMON BELISARIO BARRIOS, plenamente identificados ambos en el primer particular hacer entregar inmediata a la parte demandante MARIA ANITA PEREZ DE GOMEZ, del un lote de terreno constante de cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (435,00 Mts2), ubicado en el Barrio San Luís calle Río Arauca sin numero con los siguientes linderos: NORTE: Laguna en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts.), SUR: Calle Principal, en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts.), OESTE: Parcela ocupada por la Familia Barrios, en veinticinco metros (25 Mts.), y OESTE: Parcela ocupada por la Familia RONDON en veinticinco metros (25 Mts.), y las mejoras y bienhechurias construida sobre el mismo como son un galpón con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro y vidrio, con un anexo constituido por una casa propia de habitación familiar, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas y puerta de hierro y vidrio, con tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor-recibo, una (01) cocina, un comedor y un baño sanitario.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 a.m se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA




EXP-Nº 5618
SNDER/ GT/rg.