REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5365
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA I RODRIGUEZ Y ZENAIDA M PIZZANI V.
CODEMANDADOS: CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA y LUIS ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA: ABOGADO ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Por recibida y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Abogada ZENAIDA M PIZZANI de la parte demandante, cursante al folio 73 del expediente, quien solicita en virtud de la actuación del Alguacil de este Tribunal donde informa que se le ha hecho imposible practicar la citación personal del ciudadano LUIS ESPINOZA plenamente identificado en autos, y pide que la Secretaria de este despacho se practique la citación por carteles, y es escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA, quien pide a este despacho la pereción ordinaria de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que ha transcurrido mas de un (01) año, sin impulso procesal desde el día 25 de octubre al 17 de enero de 2.008, se da por reproducido aquí el contenido completo del escrito cursante a los folios 74 al 75 del expediente, se ordena agregar a los autos.
Esta Juzgadora pasa a revisar las actuaciones procesales de la presente causa:
Al folio 1 al 36 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda con sus anexos; presentado por la Abogada en ejercicio OMAIRA I RODRIGUEZ RIOS en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS contra los ciudadanos CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA y LUIS E ESPINOZA, plenamente identificados todos en autos.
Al folio 37 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este despacho ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a sus citaciones que conste en autos para dar contestación a la demanda.
Al folio 41 del expediente, cursa diligencia de fecha 15-01-07 suscrita por el Alguacil ROBER GOMEZ certificada por secretaria de este Tribunal, quien consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA.
A los folios 43 al 50 del expediente, cursa diligencia suscrita de fecha 17-01-07 por el Alguacil de este despacho ciudadano: ROBERT GOMEZ, debidamente certificada por la Secretaria GRACIELA TORREALBA, quien consigna boleta de emplazamiento y compulsa sin la debida firma del codemandado LUIS E. ESPINOZA, por cuanto que su esposa CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA manifestó que no vive en San Fernando sino en Calabozo.
Al folio 51 y vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita por la codemandada CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA otorgando poder apud acta al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
A los folios 52 al 70 del expediente, cursa escrito con sus anexos presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de autos.
Al folio 71 del expediente, cursa diligencia de fecha 06-07-07 suscrita por la parte demandante otorgando poder apud acta a la abogada en
ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
De la norma ante transcripta se desprende la forma, lugar y tiempo, que procede la perención de la instancia, que constituye el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales aquí indicado en la norma legal.
La institución de la perención ordinaria prevista en su artículo 267 en el Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y agrega que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. La procedencia de la perención ordinaria o anual, la especifica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal ante del Juez que ha de conocerla artículo 270 ejusdem, tal disposición legal persigue sancionar la inactividad de las partes de todos los litigantes y la sanción se verifica de derecho.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal de hacer efectiva la culminación del proceso, siendo la ultima actuación del tribunal la diligencia de fecha 17-01-07 suscrita por el Alguacil de este despacho ciudadano ROBERT GOMEZ, debidamente certificada por la Secretaria GRACIELA TORREALBA, quien consigna boleta de emplazamiento y compulsa sin la debida firma del codemandado LUIS E. ESPINOZA, por cuanto que su esposa CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA manifestó que no vive en San Fernando sino en Calabozo, hasta el día 17 de enero de 2.008 fecha esta última que la apoderada judicial solicita la citación por carteles como consta al folio del expediente, ha transcurrido un (01) año.
De esta manera, se desprende que la parte demandante no ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como era una vez consignada la boleta de emplazamiento y compulsa por el alguacil de este despacho solicitar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ser una carga procesal que el impone la ley en el cumplimiento de sus obligaciones para que sea practicada la citación del codemandado de autos, tal inactividad se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 de su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA PERENCION ORDINARIA de conformidad de conformidad con el artículo 267 de su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil en la presenta causa, seguida por la ciudadana: CARMEN BEATRIZ ESTEVEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.849, de este domicilio, representada por las abogadas en ejercicio OMAIRA RODRIGUEZ RIOS y ZENAIDA PIZANNI, venezolanas, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogados bajo los Nº 35.448 y 54.914, de este domicilio contra los ciudadanos: CARMEN ANGELICA MOTA DE ESPINOZA y LUIS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.627.160 Y 2.522.610, la primera representada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, con domicilio procesal en al Avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, Planta baja, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se extingue el presente proceso de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas procesales conforme el artículo 283 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año 2.008. 197° de la Independencia Y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 3:30 a.m. se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 5365
SNDER/ GT/rg.
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