LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
En fecha 24 de Enero de 2.007, los ciudadanos CLAUDIO EDMUNDO CIPOLLA IBRAHIM Y YARISMA JOSEFINA LORETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.255.541 y 13.937.990 respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, introdujeron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 30 de Octubre del año 2.004, conforme consta en acta certificada que acompaña en el escrito marcada con la letra “A” signada con el Nº 213, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, los cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal la declaró en la misma forma y términos por ellos convenidos.
De conformidad con la Ley, se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 06 de Febrero de 2.007.
Al folio 38 del presente expediente, cursa escrito presentado por ante este Juzgado por los ciudadanos CLAUDIO EDMUNDO CIPOLLA IBRAHIM Y YARISMA JOSEFINA LORETO RAMOS, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiera reconciliación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:
Por cuanto en los autos está plenamente demostrado que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges anteriormente identificados y por cuanto se evidencia que no ha habido reconciliación alguna entre ellos, este Juzgado considera procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio como ha sido solicitado.
Con base en los razonamientos anteriores expuestos, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los cónyuges CLAUDIO EDMUNDO CIPOLLA IBRAHIM Y YARISMA JOSEFINA LORETO RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 13.255.541 y 13.937.990, respectivamente y de este domicilio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró ésta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SNdeR/gt/mv.-
Exp. Nº 5.445
ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta al original de la Sentencia cursante en el expediente Nº 5.445 de la Nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, incoado por los ciudadanos CLAUDIO EDMUNDO CIPOLLA IBRAHIM Y YARISMA JOSEFINA LORETO RAMOS. Doy fe de la exactitud de la presente copia, la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2008. AÑOS. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
Gt/mv.-
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