REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 5597
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNNADO DE LA CIRCUSNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA ZULEIMA SOLANO GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO AGUSTIN TORRES SEIJAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, la presente causa por el Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS, en fecha 11-06-06 y el 25-06-06 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19-06-06, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
La presente actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha en fecha diez (10) de julio del año 2.007.
La presente Acción de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, se inicia por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 18-07-06, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana FRANCIA ZULEIMA SOLANO GARCIA, asistida de abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS, ambos plenamente identificados en autos, quien alega ser la propietaria de un vehiculo motor de las siguientes características: Marca DAIHATSU, Modelo: TERIO COOL, año 2.004, Placas: CAE01, Serial de Carrocería Nº 8XAJ226049513020, Color: Plata, que en fecha 03-05-04 siendo aproximadamente las 7:30 a.m., se desplaza su vehiculo por la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure en sentido desde el SUR hacia el Norte a una velocidad de cuarenta kilómetros por hora conducido por ciudadano JOSE HURTADO REYES, quien es su vecino y amigo, y conducía el vehiculo por cuanto que le pido llevara a su hijo ya que se encontraba indispuesta de salud, cuando su vehiculo circulaba por el canal derecho frente al monumento al General JOSE ANTONIO PAEZ fue impactado de manera imprevista e intempestiva por otro vehiculo que venia cruzando desde la parte OESTE de la Avenida Carabobo hacia la parte ESTE de dicha avenida sin detenerse previamente a esperar que los vehículos circulaban por el Paseo Libertador pasara como correspondía hacerlo, el mencionado vehiculo golpeo y causo daño fuerte golpe en al puerta delantera izquierda que ha quedado inservible, golpe al estribo de la puerta delantera izquierda, fractura y desprendimiento de platina o moldura de la mencionada muerta, con valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 1.800.000,oo) conforme a la experticia realizada Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, al vehiculo de la propiedad de la parte demandante de las siguientes características: Marca: CHERVROLET, TIPO: PICK OUP; Placas: PAS-193, Color: AZUL, Serial de Carrocería: MMCCTFV200323, Serial de Motor: TCV201961 conducido por propietario MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS, acompaño Expediente Nº 290 de al Unidad Estadal Nº 44 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
Alegó, que le a solicitado al ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS, logra un arreglo para la reparación de los daños causados al vehiculo de su propiedad siendo imposible, quien tiene su domicilio y trabajo en Camaguán del Estado Guarico… se da por reproducido aquí estos hechos.
La parte demandante en su escrito libelar solicito la cancelación de los daños materiales causado a su vehiculo de su propiedad por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), y su indexación, costas y gastos procesales incluyendo los honorarios profesionales, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y sobre el vehiculo de la parte demandada conjuntamente con medida complementaria de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, presento reforma a la demanda y esta fue admitida por el Tribunal Ad Quo.
Fundamento su pretensión en los artículos 1185, 1119 y 1196 del Código Civil, y en el artículo 150 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompaña pruebas documentales.
Estimo su demanda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), conforme a la reconvención monetaria equivale a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 14-08-06, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada emplazándolo para que comparezca dentro de los veinte (20) días más un (1) de el termino de la distancia de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y medidas complementaria, esta fue negada. Librando despacho de comisión a el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de de Practicar la citación al demandado
Una vez citada la parte demandada compareció por asistido de abogado a dar contestación a la demanda quien admitió como cierto que en fecha 03-05-06 siendo las 7:30 a.m. ocurrió el accidente de transito entre el vehiculo propiedad de la parte demandante y su vehiculo, que es cierto que el vehiculo de la demandante se desplazaba por el canal derecho de la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo conducido por el ciudadano REYES JOSE HURTADO TORREALBA que desconozco que sea su vecino. Negó, rechazo y contradijo que este último conducirá a 40 kilómetros por horas en compañía de su hijo, que el vehiculo que conducía su persona lo hiciera alta velocidad, intempestiva, inesperada e imprudente irrespetando las normas de tránsitos terrestre, que adelantara la vía sin importar que presentaba fuerte circulación… quien se adentro de forma impestestiva fue el conductor propiedad de la demandante el se atravesó cuando se disponía a cruzar como se evidencia del croquis, que sea el causante de los daños ocasionado al vehiculo de la demandante y la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Admitió, como cierto que se negó pagar la mencionada cantidad por los daños sufrido el vehiculo propiedad e la parte demandante, su negativa se debió que no es el causante del accidente ni se encuentra en la obligación de indemnizar los daños. Alegó, que para el momento de suceder el accidente el vehiculo propiedad de la parte demandante se encontraba asegurado con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. póliza Nº 3000519505693-1, vigente hasta la fecha 18-08-06, el cual debió dirigir su reclamo indemnizatorio a la mencionada compañía…
Alegó, que por cuanto no tiene conocimiento si la parte demandante notifico del sinistro a la compañía de seguro, y si esta la indemnizo los daños que aquí se demanda,… la única legitimada para ejercer la acción por daños y perjuicios seria la compañía de seguros, alega la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, y pide que se oficie a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ubicada en la Calle Arévalo González con calle Bolívar, Edificio Gaggia, planta baja local “D” de esta ciudad de San Fernando de Apure…. Se da por reproducido todos los hechos presentado en el escrito de contestación de demanda cursante a los 58 al 59 del expediente.
A los folios 64 al 70 del expediente cursa, la audiencia preliminar oral en fecha 16-03-07, el Tribunal de la causa fija en esta audiencia preliminar la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 67 al 70 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa haciendo la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 71 al 75, cursa escrito de pruebas con sus anexos de la parte demandante.
La parte demandada no presento escrito de prueba en el lapso probatorio.
Al folio 85 al 93 del expediente, cursa la Audiencia Preliminar o Debate oral de fecha 01-06-07, y el pronunciamiento del Juzgado Ad Quo, que se dan por reproducido aquí.
Al folio 94 del expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien apela de la sentencia definitiva dictada en la audiencia oral.
A los folios 95 al 102 del expediente, cursa sentencia definitiva de fecha 19-06-07, declarando con lugar la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Transito, interpuesta por la daños y perjuicios materiales con ocasión del accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana: FRANCIA ZULEIMA SOLANO GARCIA, representada por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS, representado por el abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, ambos plenamente identificados en autos. Se condena al ciudadano demandado a realizar el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00) a la parte demandada y se condena en costas al ciudadano demandado.
Al folio 103 del expediente, cursa diligencia de fecha 25-06-07 suscripta por el apoderado judicial de la parte demandada quien ratifica el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-06-07 de ese tribunal.
A los folios 104 al 106 del expediente, cursa autos dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, oyendo la apelación interpuesta en dos efectos.
Al folio 107 del expediente, cursa auto de este Tribunal dándole entrada al expediente remitido por Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 5.597.
Al folio 108 del expediente, cursa auto dictado por este despacho fijando el acto de informes para el vigésimo (20) de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 109 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante quien se adhiere a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien alega que el Ad Quo no se pronuncio sobre la indexación solicitada en su escrito libelar.
A los folios 111 al 123 del expediente, cursa los informes presentado por los apoderados de las partes.
Pasa a decidir esta superioridad:
En efecto la decisión recurrida por ante esta Superioridad antes los alegatos de la parte apelante presentado por su Apoderado Judicial cursante a los folios 114 al 123 del expediente, constituye el acto procesal mediante el cual expone los motivos del recurso de apelación contra al sentencia dictada por el Juzgado del Municipio de San Fernando de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 19-06-06 en la presente causa quien alega la incongruencia del fallo objeto de apelación, en virtud que en la oportunidad de la contestación de la demanda, su representado alego la falta de cualidad activa y promovió la prueba de informes en los términos siguiente: “Ciudadana Juez, del informe de tránsito que acompañe (a demandante junto con el libelo se comprueba que para el momento en que ocurrió el accidente el vehiculo de su propiedad se encontraba asegurado con MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. póliza Nº 3000519505693-1, vigente hasta el 18 de agosto de 2.006, de forma tal que, esta debió dirigir su reclamo indemnizatorio a esa compañía de seguros y no contar mi persona, si lo hizo fue por su propia torpeza o negligencia, por lo que no puede pretender que sea yo quien le repare los supuestos daños . Ahora bien, por cuanto no tengo conocimiento si la demandante notifico el sinistro (accidente de tránsito que dio lugar a éste juicio) a la mencionada compañía de seguros, y si esta ya la indemnizó los daños… la única legitimada para ejercer la acción de daños y perjuicios seria dicha compañía la mencionada compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. ubicada en la Calle Arévalo González con calle Bolívar, Edificio Gaggia, planta baja local “D” de esta ciudad de San Fernando de Apure….”. Se dan por reproducido todos los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada. Alega que la Juez en su narrativa hizo alusión a la defensa, no analizo omitiendo toda consideración al respecto…, la recurrida vulnero los derechos constitucionales a la defensa, obtención oportuna y adecuada repuesta y tutela judicial efectiva a su representado a no pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad activa y omitir el providenciar la prueba de informe promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, a pesa de la insistencia y ratificación en al evacuación de dicha probanza…
La recurrida no analizo ni juzgo sobre la negativa expresa de su representado al alegato de la parte actora en cuanto a la velocidad a la supuestamente se desplaza su vehiculo 40 kilómetro por horas hechos estos que no fueron probado por la parte actora, omitiendo e pronunciamiento sobre el exceso de velocidad y demás genéricas imprecisas imputaciones que hizo la parte demandante a su representados en la oportunidad de la demanda.
Del fallo recurrido alegó el apoderado judicial de la parte demandada refiriéndose a la actividad probatoria, que el Juez Ad Quo desplazo indebidamente a su representado la carga de la prueba, siendo que la misma recae sobre el demandante por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre. La sentencia recurrida se baso en falso supuesto de supuestos, estos es la supuesta ausencia o inactividad probatoria de la parte que represento, y en la supuesta obligación que tener que probar la culpabilidad de la actora… se dan por reproducido los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada correspondiente al capitulo II de su escrito de informe.
El apoderado judicial de la parte demandada solicito en el capitulo III a este Tribunal de causa que dictara un auto de mejor proveer de conformidad con los artículos 879 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandante se adhiere a la apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de al Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19-06-06 en la presente causa, con el objeto que esta alzada se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar a su representada por concepto de daños materiales sobre un vehiculo de su propiedad, por cuanto que la misma no fue acordada en sentencia, como consta al folio 109 del expediente.
En cuanto a los puntos denunciado por el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, referente a que el Juez Ad Quo no se pronuncio sobre al falta de cualidad activa de la parte demandante, y solicito como prueba de informe que se oficie que a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. póliza Nº 3000519505693-1, ubicada en la Calle Arévalo González con calle Bolívar, Edificio Gaggia, planta baja local “D” de esta ciudad de San Fernando de Apure vigente hasta la fecha 18-08-06, por cuanto que para el momento de suceder el accidente el vehiculo propiedad de la parte demandante se encontraba asegurado, en virtud de no tener conocimiento si la misma notifico el sinistro a la mencionada compañía de seguros alegado en el escrito de contestación de demanda cursante a los 58 al 59 del expediente, y ratificado en la audiencia preliminar oral y pública cursante a los folios 64 al 66 del expediente.
Esta Juzgadora, de la lectura realizadas a las actas procesales como son el escrito de contestación de la demanda y a la audiencia preliminar oral y pública, siendo ratificado en este último el contenido del acto de contestación de la demanda, se desprenden de su contenido de ambos actos procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte demandante y presento y solicito como prueba de informe que se oficie MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. póliza Nº 3000519505693-1, ubicada en la Calle Arévalo González con calle Bolívar, Edificio Gaggia, planta baja local “D” de esta ciudad de San Fernando de Apure vigente hasta la fecha 18-08-06, por cuanto que para el momento de suceder el accidente el vehiculo propiedad de la parte demandante se encontraba asegurado, en virtud de no tener conocimiento si la misma notifico el sinistro a la mencionada compañía de seguros.
Asimismo, el Tribunal Ad Quo realizo la fijación de los hechos y los limites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de las defensas alegada por la parte demandante y la excepción alegada por la parte demandada como es la falta de cualidad de la parte demandante y de su solicitud que se oficie a la compañía aseguradora que allí se menciona, en la audiencia oral y pública realizada de conformidad con el artículo 870 ejusdem, se dejó constancia en acta que la parte demandada no promovió prueba, del contenido del acta se desprende que el Juzgado Ad Quo no se pronuncio sobre la falta de cualidad de la parte demandante y procedió a dictar su decisión de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de incongruencia denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada conforme a la jurisprudencia de la Sal civil del Tribunal Supremo de Justicia, adopta tres aspectos y modalidades que son: incongruencia positiva cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido del problema judicial, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son. A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrpetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
El vicio de incongruencia constituye una violación del deber del Juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y las excepciones y defensa opuesta, contenida en el ordinal 5 del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, con infracción del artículo 12 ejusdem, por abstener por alego y probado en los autos.
En consecuencia, en caso el que nos ocupa la sentencia recurrida dictada por el Juzgado AD QUO incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que omitió pronunciarse sobre la excepción o defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda ratificada en la audiencia preliminar oral pública como es la Falta de Cualidad Activa de la parte demandante, alegato o defensa que es determinante para tomar la decisión en el presente proceso por guardar delación directa con la pretensión expuesta en el escrito libelar y que se hace valer durante el proceso, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, con infracción del artículo 12 ejusdem.
En cuanto a la falta de pronunciamiento de Juzgado AD QUO referente a la prueba de informe solicitada, constituye un vicio de silencia de prueba como una especie de vicio de inmotivación que constituye la omisión de análisis de una o algunas de la pruebas, ya que la única manera que tiene el juzgador de expresar cabalmente los motivos de hechos y de derecho de su decisión, es precisamente con el análisis y valoración de la pruebas aportadas al proceso por las partes, de esta manera constituye una infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al dejar de pronunciarse sobre los elementos probatorios cursantes a los autos.
En cuando que la sentencia recurrida no se pronuncio sobre los hechos alegados por la parte demandante y parte demanda, y del desplazamiento de la carga de la prueba.
En cuanto a la distribución de la carga de al prueba en sentencia Nº 364 de fecha 30-05-06, ponente Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, doctrina ratificada de sentencia Nº 389 de 30 de noviembre de 2.000 Caso. Seguros La Paz C.A, c/ El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, Expediente 00-261, estableció que en relación con la regla de al carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra el principio sustancia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de al existencia o no existencia del hecho. Con lo cual cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción le toca probarlo.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma legal general de la distribución de la carga de la prueba conduce a definir quien deberá soportar las consecuencia de la omisión probatoria, siendo deber del actor demostrar la ocurrencia de sus hechos alegados generado por la parte demandada ya la parte demandada demostrar sus defensas u excepciones alegadas.
Esta Juzgadora, de la lectura realizada a la sentencia recurrida no se desprende que el Juzgado AD QUO se pronuncio sobre los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda de reforma en relación al punto indicado por el apoderado judicial de la parte demandante, y los alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, constituyéndose en un vicio de inmotivacion o falta de fundamento que es la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia prevista en el ordinal 4 artículo 243. ASI SE DESIDE.
El apoderado judicial de la parte demandada solicito en el capitulo III a este Tribunal de causa que dictara un auto de mejor proveer de conformidad con los artículos 879 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
El auto para mejor proveer su naturaleza jurídica fue establecido en sentencia Nº 358 de fecha 30-05-06 por la ponente Magistrado Dra. ISABELIA PEREZ VELASQUEZ, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina de sentencia Nº 510 del 04 de agosto de 1999. Caso. CARMEN TERESA BARRETO DE JIMENEZ LOYO c/FREDDY RAUL JIMENEZ, Expediente Nº 98-345, con relación al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que estableció: “… Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en sostener… que los autos para mejor proveer, son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto a una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto de mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado a este Juzgado de causa que dicte un auto de mejor proveer teniendo presente la previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que ordene la presentación de la cédula de identidad y licencia de conducir del vehiculo Nº 1 del ciudadano: REYES JOSE HURTADOS TORREALBA, con motivo que ingreso en el sitio web del Concejo Nacional Electoral (C.N.E) y en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T), que el numero de cédula de identidad Nº 14.682.515, no pertenece al mencionado conductor sino a la persona de URDANETA CAÑIZALEZ LUDOLFO ENRIQUE, y que por dicha cédula aparece registrada a nombre de este ultimo una licencia de 2º y no de 4º como supuesta portaba el conductor del vehiculo Nº 1, de los antes expuestos se trata de medio de prueba que la parte demandada esta promoviendo para que sea a través del auto de mejor proveer sea acordado por este despacho, conforme a la cita de la sentencia ante transcripta esta Juzgadora, la acoge siendo improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el auto de mejor proveer son providencia facultativa que autoriza nuestro legislador para que el Juez, pueda dictar de oficio en el ejercicio de su facultades discrecionales y ante de dictar el pronunciamiento definitivo para aclarar conceptos dudosos conforme a lo previsto en el artículo 514 ejusdem.
El Apoderado Judicial de la parte demandante se adhiere al recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial, sobre hechos diferente como es la falta de pronunciamiento sobre al indexación solicitada en su escrito libelar, y no acordada en la parte dispositiva sobre la cantidad condenada a cancelar por la parte demandada, de conformidad con los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil.
La lectura realizada por esta Juzgadora a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Ad Quo, no hubo pronunciamiento sobre la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito de reforma, constituyendo un vicio de incongruencia negativa de omisión de no pronunciarse sobre todas y cada unas de las alegaciones esgrimidas por la parte demandante en su oportunidad procesal de conformidad con el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora se encuentra en el deber de revocar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Ad Quo, quedado anulado el fallo, y se repone la causa al estado que se pronuncie dentro del lapso de admisión de las pruebas presentadas por las partes sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demandada ratificada en la audiencia preliminar oral y pública, de oficiar a la Compañía MAPFRE LA SECURIDAD C.A. ubicada en la Calle Arévalo González con calle Bolívar, Edificio Gaggia, planta baja local “D” de esta ciudad de San Fernando de Apure, para solicitar la información requerida, por cuanto que este fue el único medio de prueba que indico en su escrito de contestación a la demanda en su oportunidad procesal, y pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada como punto previo a la sentencia de fondo, y la indexación solicitada por la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por cuanto, que se trata de un proceso oral y público, donde se tramita su procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 866 al 879 del Código de Procedimiento Civil, caracterizado por los principios procesales de brevedad, concentración, economía y celeridad y inmediación, partiendo desde el principio hasta el final del proceso, debe el Juzgado Ad Quo realizar nuevamente la audiencia o debate oral y pública, de conformidad con el artículo 870 ejusdem, una vez vencido el lapso de admisión de las pruebas presentadas por las partes, ordenara su evacuación de los medios de pruebas aportados al proceso en el plazo que indique el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 868 Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada MANUEL ANTONIO TORRES SEIJAS, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 19-06-07.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia definitiva dictada en fecha 19-06-07 por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, y se repone al estado que se pronuncie dentro del lapso de admisión de los medios de pruebas presentadas por las partes y sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demandada ratificada en la audiencia preliminar oral y pública, de oficiar a la Compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. ubicada en la Calle Arévalo González con calle Bolívar, Edificio Gaggia, planta baja local “D” de esta ciudad de San Fernando de Apure, para solicitar la información requerida, y pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada como punto previo a la sentencia de fondo, y la indexación solicitada por la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta Uno (31) días del mes de Enero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-5597
SNDER/GT/rg.
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