REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 5330

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDANTE.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VIVAS AGUILAR Y OTROS

APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTES DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ, JOSE ANGEL HURTADO Y MIGUEL RODRIGUEZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de Rendición de Cuentas, se inicia en fecha 26-10-06 mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO en este acto como Presidente del Junta Interventora de la Asociación de Volqueteros de Mantecal, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO VIVAS AGUILAR Y OTROS, todos plenamente identificados en autos, quien alega que tal como se desprende el Acta Nº 1 fecha de 12-02-2001, y que se acompaña en la Inspección Judicial Nº 284-206, de fecha 27-07-06, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción del estado Apure, al punto cuarto de la referida acta fueron propuestos


en documento privado cheque anexo “A” en original que el ciudadano ULICES RAMON PEREZ, se obligo a pagarme el día 16 -01-06, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sin que hasta la presente fecha me haya pagado la cantidad que se obligó a pagar. A los fines procesales alegó, que el demandando tenia perfecto conocimiento de que no iba a pagar el 16-01-06, a pesar de tener capacidad económica de pago, evadiendo así la obligación contraída personalmente conmigo, cuando estampó su firma en el documento privado obligándose al efecto, conducta que es de mala fe y esta en mora en el pago, lo que me motiva acudir a la vía judicial en demanda del pago respectivo, del documento privado anexo “A”, que demuestra que el ciudadano ULISES RAMON PEREZ, le adeuda y esta obligado a pagarme la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), con indexación, el cual en este acto lo opongo en su firma y contenido, siendo el demandado deudor moroso y la demandante su acreedora.
Alegó, la mora en el pago desde el día 16-01-06 que la parte demandada, asume personalmente como consecuencias legales del incumplimientos de pago, como son: El pago del capital por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), sus intereses legales y la indexación del capital desde la mora del día 16-01-06 hasta la fecha del pago definitivo y las costas del proceso.
Igualmente, alegó ser titular activo del derecho de crédito y que el ciudadano: ULICES RAMON PEREZ, es titular pasivo del mismo, porque tengo a mi favor una acreencia civil por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) con indexación y así lo alego… por vía amigable, conducta del deudor que me sirve de fundamento para acudir a la vía judicial, para promover demanda y ejercer acción civil de cobro de bolívares por la vía del procedimiento civil ordinario, contemplados en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se da por reproducido aquí el escrito libelar.
Fundamento su pretensión de Cobro de Bolívares por de conformidad los artículos 2, 326, 51, 253, 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1238, 1295, 1159, 1160, 1166, 1264 y 1264 del Código Civil Venezolano y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimo su demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), siendo actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalente a la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 07-05-07, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho mas un (01) días de termino de distancia contado a partir de que conste en autos su emplazamiento para que de contestación a la demanda. Para el cumplimiento de esta actuación procesar acordada por este despacho se acordó despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 343, de fecha 07-05-07.
Al folio 15 y vuelto del expediente, cursa poder Apud- Acta consignado al Abogado ALEXIS MORENO, por su representada.
A los folios 17 al 22 del expediente, cursa resulta del despacho de comisión encomendado por este despacho al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, para practicar el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 23 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa ordenando agregar el despacho de comisión devuelto, y se ordena corregir la foliatura de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio 16.
Al folio 24 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal dejando constancia que se vence el lapso legal para dar contestación a la demanda, y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24 del expediente, cursa auto donde se deja constancia del vencimiento de lapso de contestación y el Tribunal deja abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 del expediente cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita a este despacho proceda a decidir con de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 del expediente cursa auto dictado por este despacho donde dice “VISTOS” y entra en la etapa para dictar sentencia definitiva, en lapso de ocho días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante una vez abierto el lapso de promoción de prueba no hizo uso de este lapso. No obstante, se encuentra agregado al escrito libelar en el folio 5 y su vuelto copia certificada de la letra de cambio, por cuanto que la caja de seguridad de este despacho reposa su original por resguardo y seguridad de la misma como consta en al admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a la letra de cambio que es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma en una fecha determinada por el librado quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, que contiene una orden obligación de pagar una cantidad determinada liquida exigible con plazo vencido de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento ordinario, fundamentada en un documento privado letra de cambio donde se desprende la existencia de una obligación valida de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible, con plazo vencido no sometida a una condición la prestación debida por el deudor parte demandada ULISES RAMON PEREZ, plenamente identificada a los autos donde se evidencia que el acreedor demandante tiene derecho a exigir el pago fundamentada en los artículos 1283 y 1286 de del Código Civil Vigente, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de la obligación debida por la parte demandada.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada ULISES RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.020, con domicilio en la Parroquia de Atamaíca del Municipio de San Fernando de Apure de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo ante expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de prueba no presento medio de prueba alguna que evidenciara la extinción de la obligación contraída durante el termino probatorio, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) siendo actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalente a la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,oo), mas los intereses moratorios calculado al tres (3%) anual de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y la indexación judicial partir del auto de admisión hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES presentada por la ciudadana DORKYS ISABEL RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.600.011, representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, contra el ciudadano: ULICES RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.020, con domicilio en la Parroquia de Atamaíca del Municipio de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ULICES RAMON PEREZ a cancelar la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) siendo actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalente a la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,oo), mas los intereses moratorios calculado al tres (3%) anual de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil a partir del día 16-01-06 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, mas la indexación judicial partir del auto de admisión hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los intereses moratorio que deba cancelar la parte demandada a la parte demandante debiendo el experto calcular los intereses moratorios sobre el tres (3%) anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil que se aplicara sobre la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.00O.000,oo) siendo actualmente conforme a la reconversión monetaria equivalente a la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,oo), que el monto de la obligación exigible a partir del día 16-01-06 hasta que se declare la sentencia definitivamente firme. Para el cálculo de la indexación judicial ordenada en el particular segundo se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2.008. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 5537
SNDER/ GT/rg.