REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.007- 4.126

DEMANDANTES: CLAUDIO ERNESTO Y LESLIE ADRIANA BRITO YAYES, asistidos por la Abg. MORELIA CASTILLO DE SIERRA.

DEMANDADO: CARLOS JOSE GOMEZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE NOVIEMBRE DE 2.007


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUBLE, mediante solicitud de los ciudadanos CLAUDIO ERNESTO Y LESLIE ADRIANA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titularse de las cédulas de identidad Nros. 13.806.138 y 13.255.295 asistidos por la Abogada MORELIA CASTILLO DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.397, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.671.761, y de este domicilio. Exponen: Que el 11-04-05, que le dieron en calidad de arrendamiento verbal, una casa de su propiedad, al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, ubicada en la urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 03 N° 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el lapso de un (01) año, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) , cantidad que fue cancelada hasta el mes de agosto y hasta la actualidad no les ha entregado la casa, ni los canon de arrendamiento, correspondiente a los mes de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) negándose a entregarles el inmueble alegando que no tiene para donde mudarse, e igualmente manifiestan que el demandado tiene una deuda de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (1.062.205,oo) según factura anexa marcada “B”, y OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 84.315,00) según factura anexa marcada “C” y los recibo de CANTV nunca los pago y perdieron la línea.
Fundamentó la acción en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

En fecha04-12-2007, se citó la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.

En fecha 02-10-07, se recibió escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.

En fecha 12-12-07, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado LUIS MANUEL SANZ FUENTES.
En fecha 19.12-2007, se recibió escrito de SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 09-01-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante

En fecha 10-01-2008, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 11-01-2008, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 15 al 18 del expediente, escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, lo cual hace en los términos siguientes:

Al CAPITULO I: Con fundamento a lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus Ordinales 1° y 5°.

Alega el demandado que en el encabezamiento del libelo de la demanda incoada contra su persona no se hace mención específica del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, simplemente la parte demandante se limita a dirigir la acción por ante el Jugado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Con relación al Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega que los demandantes hacen una relación de los hechos sencilla y es de hacer notar que el libelo de la demanda en general está plagado de errores gramaticales y de redacción en el cual se abusa indiscriminadamente de pluralismo y frases sin sentido que es fuera de lugar, que hace imposible y tediosa la labor de interpretar los hechos y en objeto de la acción que pretende el demandante justamente en oraciones como “…además me esta debiendo el canon de arrendamiento vencidos en la cantidad”… los propietario de la casa la necesita para ubicarla”

Al CAPITULO : Aceptó que es cierto que existe una relación arrendaticia verbal, pero a tiempo indeterminado contrario a lo expuesto por la parte demandante cuando alega “.. que se la alquilamos fue por un año…” toda vez que los contratos de arrendamiento de tipo verbal en ningún caso pueden ser considerados contratos de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de arrendamiento inmobiliarios. Negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante cuando dice: “… No me ha cancelado los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre…”

Manifestó que la parte demandante alega, el desalojo por la no cancelación de una deuda de Servicios Públicos de agua y luz, fundamento que no constituye de ninguna manera causal de desalojo en los contratos de arrendamientos verbales a tiempo indeterminado, dado que el legislados es claro y enfático en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 y sus ocho (08) literales, y que la deuda de servicios se debe al descuido de ambas partes, pues jamás se llegó a un acuerdo, ya que se arrastraba un monto considerable que los arrendadores se comprometían a cancelar pero que jamás lo que los arrendadores se comprometían a cancelar pero que jamás lo hicieron, pero que pese a la negligencia de los arrendadores y a su condición de inquilino responsable asume a cancelar y establecer convenios de pago con los organismos competentes encargados de la recaudación de los prenombrados servicios públicos (HIDROLLANOS Y ELECENTRO) y que oportunamente facilitaría pruebas de ello.

Además alegó que los arrendadores han procedido a vender la casa, siendo éste el único y principal motivo para la terminación de la relación arrendaticia que felizmente llevaba más de dos (02) años , solicitándole el desalojo verbalmente en término de cinco a quince días, lo cual es contraproducente por el tiempo que llevan habitando casa de buena fe.

Solicitó que se declaré sin lugar la solicitud de desalojo interpuesta por la parte demanda ya que no existe mora en ninguna de las mensualidades y que no existe la posibilidad de demostrar la necesidad del inmueble por parte de los arrendadores.

Por su parte los demandantes ciudadanos CLAUDIO ERNESTO Y LESLIE ADRIANA BRITO YAYES, asistidos por la Abogado MORELIA CASTILLO, en su escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas, formularon los siguientes alegatos: PRIMERO: Referente al Ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegaron en cuanto a la indicación del Tribunal aclararon que la placa que tiene el mismo dice: “ JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE”, no obstante la subsanaron así: “ JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE”. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aclararon que la pretensión de ellos es que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, desalojé el inmueble de su propiedad y que el mismo no ha querido desalojar desde hace casi un año de, además que tiene más de dos meses de canon de arrendamiento vencidos y el artículo 34 en su Literal “A” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios dice que cuando se ha dejado de pagar dos canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades vencidas es causal de desalojo, según el demandado manifiesta que ha cancelado el mes de septiembre a través de un recibo, lo tendrá el por que ellos no lo tienen, al referirse al deposito del mes de octubre consignados por ante este Tribunal manifiestan los demandados que no tienen conocimiento pues el Tribunal no los ha notificado y que además estaba finalizando el mes de diciembre y tampoco han recibido canon alguno, es decir tienen cuatro mensualidades vencidas Igualmente aclararon que las cuestiones previas en un juicio se promueven no se oponen como lo manifiesta el demandado en su escrito de contestación.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, original de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando de Apure, anotado bajo el N°. 80, de fecha 06 de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (06-03-1.981), folios 124 al vto. Del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año en curso.
En el caso de esta documental, siendo que se trata de un documento Público, presentado en original esta Juzgadora, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto evidencia la condición de propietarios del inmueble de los ciudadanos CLAUDIO ERNESTO Y LESLIE ADRIANA BRITO YAYES
Promovió factura emitida por CADAFE de fecha 19 de Noviembre de 2007, donde se aprecia la deuda desde el mes de Mayo del 2004 , el cual hasta la fecha señalada no había sido cancelada por el arrendatario, marcado “B”, así como factura emitida por la Oficina de Hidrollanos en fecha 21 de Noviembre de 2.002 donde se observa la deuda de ese servicio básico desde el mes de Noviembre de 2007, el cual hasta la fecha de la emisión de dicha factura, no había sido cancelada por el Arrendatario, marcado”C”.
En relación con las documentales marcadas”B” y “C”, este Tribunal considera que aunque no fueron impugnadas por la parte contraria, y una de ellas tiene sello húmedo de Elecentro, sin embargo esta Juzgadora no les da valor probatorio alguno, por cuanto ser tratan de documentales que no están suscritas por persona alguna, por ende se desechan.

En la oportunidad legal:
Promovieron y ratificaron los medios de prueba que introdujeron con la demanda que rielan a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, los cuales ya fueron analizados.
Promovieron documento privado en original de opción de compra donde le ofrecen en venta al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, la casa objeto de este juicio.
Respecto a esta documental se trata de un documento privado que no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, por ello, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que la ciudadana Leslie Adriana Brito de Peña, ofreció con opción de preferencia al ciudadano Carlos José Gómez, la venta del inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto le favorecieren, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza
Promovió marcados con la letra “A” dos recibos en original, del cual se desprende el pago del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión correspondiente a los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2.007, suscritos por el ciudadano CLAUDIO BRITO.
En relación con estas documentales marcadas “A”, considera esta Juzgadora, que en virtud de tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos en su contenido y firma por los demandantes, se les da valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran el pago del canon de arrendamiento correspondientes al mes de Agosto y Septiembre del año 2007, en fechas 07-09-2007 y 04-10-2007, respectivamente, suscritos por el demandante CLAUDIO BRITO.
Promovió marcado “B”, copia fotostática de Expediente de consignación signado con el N°. 07-119.
Respecto a esta prueba promovida por la parte demandada CARLOS JOSE GOMEZ, señala que promueve en tiempo oportuno expediente de consignación Nº 07-119, llevado por antes este Tribunal, para demostrar que no ha dejado de cancelar las mensualidades respectivas y desvirtuar que existe retraso en las mensualidades de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2007.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda”.
Esta norma establece que se entiende o en que consiste la Consignación legítimamente efectuada, no obstante se puede apreciar que a la misma se llega mediante el cumplimiento de los diversos requisitos esenciales, no tanto formales, que establecen los artículos 51, 53 y 54 ejusdem, y siempre y cuando así lo califique o valore el tribunal de la causa en caso de impugnación por el acreedor arrendaticio; pues mientras aquella impugnación no ocurra la sola consignación lleva implícita la presunción iuris tantum de estado de solvencia.
Sin embargo, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contempla varios hechos que por omisión del consignante, conducen a la existencia de la consignación ilegítimamente efectuada, como son :a)Cuando la notificación del beneficiario no se realiza dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, debido a hecho o negligencia imputable a la consignante; b) realizada la primera consignación, si el consignante no efectúa las subsiguientes consignaciones en el mismo expediente aperturado, sino en otro expediente que haga abrir al efecto en tribunal diferente; c) la falta de cumplimiento de los otros requisitos esenciales establecidos en la Ley.
Por otra parte señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En tal sentido, este Tribunal considera, que la consignación realizada por la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 51, 53, 54 y 56, de la de la LAI, admitida en fecha 27 de Noviembre del 2007, a favor de la demandante LESLIE ADRIANA BRITO, fue realizada dentro del lapso establecido en la Ley de Arrendamientos, para afirmar el “estado de solvencia” del arrendatario, por ende estima esta Juzgadora que la consignación realizada legítimamente demuestra la solvencia del demandado en virtud de que la misma se efectuó tal y como lo establece el citado articulo 51 dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, para pagar mediante consignación y que según la doctrina sobre la materia, la acción de desalojo por el literal a) del articulo 34 de la LAI, con vista al pago por consignación, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, lo que seria dos (2) meses mas quince (15)días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, y tal como se evidencia de la mencionada consignación, la misma se realizo en fecha 27-11-2007, es decir un (1) y (27) veintisiete días después de la última, correspondiente al mes de septiembre 2007, por lo que es tenida como legitima y por tanto si afirma a la misma el “estado de solvencia” del arrendatario, en consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, en fecha 27 de Noviembre de 2007, con fundamento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizo una consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº 07-119, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el 15-09-2007 y el 15-10-2007 (Octubre de 2007), a favor de la ciudadana LESLIE ADRIANA BRITO, por cuanto según el mismo, la citada beneficiaria se había negado a recibirlo, así mismo se evidencia del folio 41 de la consignación, que en fecha que en fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte demandada consigno comprobante bancario Nº. 14849329 de fecha 13-12-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007.
Promovió marcado con la letra “C” comunicación en original suscrita con el puño y letra de uno de los arrendadores dirigida al arrendatario en el mes de agosto de 2007, la cual fue ya analizada por esta Juzgadora precedentemente.
Esta Juzgadora para decidir observa:

Punto Previo

La parte demandada, en la contestación de la demandada opuso, junto con las defensas de fondo la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el 340, específicamente en sus ordinales 1° y 5°, el cual se refiere a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. Señalando que el encabezamiento del libelo de la demanda incoada en su contra no hace mención específica del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , simplemente se limita a dirigir la acción por ante el “JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE”, con relación al ordinal 5° que trata de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones señala que los demandantes hacen una relación de los hechos sencilla y que el libelo de la demanda en general está plagado de errores gramaticales y de redacción en el cual se abusa indiscriminadamente de pluralismos y frases sin sentido en oraciones como “Además me está debiendo en canon de arrendamiento vencidos en la cantidad…” “…los propietarios de la casa la necesita para ubicarla” por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora subsano el defecto de forma del ordinal 1º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en su escrito de fecha 19-12-2007, que en cuanto a la indicación del Juzgado la subsano así: “JUZGADO EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE”, y en cuanto a l ordinal 5º del articulo 340, aclaro que la pretensión es que el demandado CARLOS JOSE GOMEZ, desaloje el inmueble de su propiedad que no han querido desalojar desde hace un (1) año y tienen mas de dos meses de canon de arrendamiento vencidos y que el articulo 34 en su literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que cuando se ha dejado de pagar dos canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades vencidas es causal de desalojo, además expresa que la parte demandada dice que deposito el mes de septiembre a través de un recibo, pero que lo tendrá el por que ellos no lo tienen y que igualmente dice que deposito el mes de Octubre por ante el Tribunal pero que no le han notificado, en tal sentido tenemos que para quien Juzga han sido subsanado correctamente las cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los ordinales 1º y 5º del articulo 340 ejusdem, en el mencionado escrito de subsanación señala que es el JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ante el cual se propone la demanda, aunado a ello, el hecho de que la demanda se haya admitido por el tribunal de Municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, ya queda convalidada, en relación con los otros es perfectamente entendible la relación de los hechos con la pretensión, por ende, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el 340, específicamente el del ordinal 1º y 5º.




Al Fondo

Visto que la relación arrendaticia se rige por un Contrato Verbal, la misma se rige por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

Por otra parte, en cuanto a lo contemplado en el literal “b”, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO sobre un Inmueble conformado por una Casa ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, calle 03 casa N° 04 , Municipio San Fernando del Estado Apure, propiedad de sus mandantes, por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre 2007, y la necesidad de ocupación que tienen los demandantes para mudarse, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento verbal, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, igualmente establece la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en ese sentido, tenemos, que el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, contestó la demanda admitiendo que existe una relación arrendaticia verbal pero a tiempo indeterminado, de igual manera rechazo y negó que le adeudare los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del 2007, por cuanto consta de recibo de pago que ya cancelo el mes de septiembre, y que dado la negativa de recibirme el pago respectivo al mes de Octubre, consta en consignación Nro.07-119 de fecha 27-11-2007 realizado oportunamente por ante este Juzgado dicha cancelación y en tercer lugar no ha transcurrido el lapso para la cancelación del mes de noviembre, asimismo señalo que las deudas de los Servicios Públicos relativos a Luz y Agua, no constituyen causal de desalojo y que a pesar de la negligencia de los arrendadores se comprometía a cancelar y establecer convenios de pago con los organismos competentes, ahora bien, establece la doctrina sobre la materia de consignación que, el desalojo por el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, en el caso de marras, la parte demandada tal y como se evidencia al folio 29, cancelo el mes de Septiembre de 2007, asimismo se desprende de consignación Nº 07-119, de fecha 27 de Noviembre de 2007, cursante al expediente en copia fotostática por el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, el pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Octubre y Noviembre del año 2007, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que el demandado de autos CARLOS JOSE GOMEZ, no debe los cánones de arrendamiento que señala la parte actora en su libelo de demanda, y realizo la consignación dentro del lapso requerido, un (1) mes y veintisiete(27) días, después del mes de septiembre por ende, no existe incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en consecuencia, el demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “a”, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, tenemos que en cuanto la necesidad de ocupación del inmueble que tiene los demandantes para mudarse, se observa con respecto a los requisitos de procedencia de tal causal, se desprende de los autos que se demostró la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal, la cualidad de propietarios del inmueble, no obstante, no demostraron la necesidad de ocupación del mismo, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, y por cuanto no evidencio con pruebas fehacientes los hechos alegado en la demanda, ni desvirtuó las probanzas presentadas por el demandado, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por los demandantes CLAUDIO ERNESTO Y LESLIE ADRIANA BRITO, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “a”y “b”. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos CLAUDIO ERNESTO Y LELIE ADRIANA BRITO YAYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 13.806.138 y 13.255.295, y de este domicilio asistidos por la Abogado MORELIA CASTILLO DE SIERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.397, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.790, y de este domicilio, representado por el Abogado LUIS MANUEL SANZ FUENTES , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.165 de este domicilio.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 3:15 p.m., del día DIECISIETE (17) de Enero del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.










EXP. N°: 2.007- 4.126.-
Luz.