REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Exp. Nº 01-258 (Oblig. Aliment.).

Mediante escrito libelar de fecha 29-11-07, el Abogado JESUS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo al Menor: VICTOR DAVID QUINTO ESCOBAR, Representado legalmente por su madre, la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUINTO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.756.797, domiciliada en el Municipio Achaguas del Estado Apure , intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano: PEDRO DAVID LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.163.312, de profesión u oficio Ganadero y Agricultor, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en donde expone lo siguiente: “Que según se evidencia de Exp. Nº 01-258, la pensión alimentaria es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.00,oo) pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, es que solicita de conformidad con el Articulo 523 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aumente la misma a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.00,oo), el Bono Vacacional en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00,oo) y el Bono de fin de año en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00,oo); finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así mismo solicita a esa unidad de Defensa Pública el pronunciamiento de este Tribunal. (F. 105 al 106)

En fecha 04-12-07, este Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, asì como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure. (f. 111 al 116).

En fecha 17-12-07, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado PEDRO DAVID LARA. (F.117).


En fecha 20-12-07, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y asi se dejo constancia en actas. (F. 118).
En fecha 20-12-07, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada ciudadano: PEDRO DAVID LARA, no compareció a dar Contestación a la Demanda y asi se dejo constancia en acta. (F. 119)

En fecha 17-01-08, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas y vencido como se encuentra el referido lapso dicta auto fijándose lapso de cinco días para dictar sentencia.(F. 121. 122 )


MOTIVA


Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los fines de proferir el presente fallo conforme lo indica el Artìculo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:

La parte solicitante de la pensión de alimentos, asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su Condición de Defensor Público Segundo de Protecciòn del Niño y del Adolescente, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e investida de la legitimidad activa que le confiere el artículo 376 ejusdem, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante a los folios 105 y 106.


La parte demandada, no compareció ni por si, ni mediante Apoderado a dar Contestación a la Solicitud de Pensión de Alimentos, (f. 119) aún cuando fue legalmente citado en la presente causa (f.117), ni asì probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artìculo 362 del Código de Procedimiento civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo civil hace el Artìculo 451 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, los cuales establecen.

Artìculo 451 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

“Se aplicaran las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto
no se opongan a las aquí previstas …”.


Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil.

“Si el Demandado no diere contestación a la Demanda
dentro de los plazos indicados en este Código,
se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a Derecho la petición del Demandante,
si nada probare que le favorezca…”

Y ello está comprobado de la forma siguiente:

Esta disposición determina la concurrencia de Tres (03) requisitos de procedibilidad, a saber:






En Primer Lugar, que el accionado no diere contestación a la Demanda en el lapso fijado en el auto de admisión, en su citación y según lo dispuesto en el Artìculo 359 del Código de Procedimiento Civil, y asì ha ocurrido según señalo este sentenciador precedentemente; en segundo lugar, que la accionada nada probare que le favorezca en este sentido se evidencia que durante el lapso probatorio, no promovió prueba de ninguna naturaleza, ni tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el accionante de no haberse producido la confesión ficta; y en Tercer Lugar, que la petición del Demandante no sea contraria a Derecho lo cual significa según la Doctrina que la solicitud no contradiga un dispositivo legal determinado y especifico, en otras palabras, que la acción no este prohibida o restringida expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, es justicia concluir, que el niño si tiene derecho al Aumento o incremento de la Pensión Alimentaria por él solicitada a través de esta causa, y es asi como es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de su hijo, tomando como fundamento además, el interés superior del accionante, cubierto asi mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto asì lo señalan los Artículos 8,365,366 y 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asì como fundamentados en base los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artìculo 19, del Pacto de San Josè de Costa Rica, el Artìculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la Convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artìculo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artìculo 366 y 5 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Artìculo 282 del Código Civil, y único Aparte del Artìculo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos y en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00,oo), mensuales, que es la Obligación que el ciudadano: PEDRO DAVID LARA, debe cumplir a favor de su menor hijo VICTOR DAVID QUINTO ESCOBAR, y asì debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y asi se determina.

DECISION

En atenciòn a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE QUINTO, madre y representante legal del menor VICTOR DAVID QUINTO ESCOBAR.

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00,oo) MENSUALES, la Obligación Alimentaria que el ciudadano: PEDRO DAVID LARA, debe cumplir a favor del menor VICTOR DAVID QUINTO ESCOBAR, a partir del mes de Enero del 2.008, màs el 50% de gastos de medicinas cuando lo requieran, el doble de la Pensión Fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0051-73-0010043970, aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes a favor del Niño.

TERCERO: Las partes en el presente juicio son: MILAGROS DEL VALLE QUINTO ESCOBAR, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.756.797, madre y representante legal del menor VICTOR DAVID QUINTO ESCOBAR, como parte accionante; y PEDRO DAVID LARA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.163.612, como parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
El juez.

Dr. WILMER J. PÉREZ C.- La Secretaria,

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 01-258 (Oblig. Aliment).-
Dr. WJPC/NS.-