REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. Nº 03-323 (Oblig. Aliment.).
Mediante acta de Fecha 22/01/2008, el ciudadano: OCTAVIO ATONIO GONZALEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 13.805.021, ofreció AUMENTAR la Pensión Alimentaria de sus hijos Hnos. MARCO ANTONIO y WILVER ANTONIO GONZALEZ BRAVO, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.00) mensuales lo cual fue aceptado conforme por la madre y representante legal de los Niños, ciudadana: MARVIS ALCIRA BRAVO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.683.991, mediante acta de fecha: 22/01/2008. (F. 201).-
Considera este Tribunal que está evidenciado en autos el vínculo o filiación entre el demandado y la parte demandante, tal como consta en Acta cursante al folio (F. 03 y 04).
Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber; reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 76 aparte único constitucional, el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el ofrecimiento de aumento de Obligación Alimentaria cursante al folio 201, lo cual fue aceptado por la accionante al folio 201 de la presente causa, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión en su Artículo 516, la Conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictivos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido Ofrecimiento.
Es así analizado el Ofrecimiento suscrito por ante este Tribunal por el ciudadano: OCTAVIO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ (f. 201) y aceptado por la accionante MARVIS ALCIRA BRAVO FERNANDEZ (F. 201), en lo que respecta al AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.00) mensuales; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO OFRECIMIENTO en los términos expuestos, de conformidad con el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano: OCTAVIO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, debe cumplir a partir del 15/02/2008.
Notifíquese al Organismo Empleador encargado de gestionar las retenciones, de la nomina de pago del accionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Wilmer Pérez Célis. La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. Nº 03-323 (Oblig. Alimt.)
Dr.WJPC/NS.-
24/01/2008.
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