REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIEMRO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Exp. Nº 06-466 (Desalojo).

Mediante libelo de demanda de fecha 16-05-06, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.623.121, Abogada en Ejercicio, Impreabogado Nº 70.669, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal de INAVI-APURE, intenta demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por DESALOJO en contra de en contra de los ciudadanos: CARELYS DEL VALLE SÁNCHEZ GARCIA, ROXANA ELIZABEHTE MATUTE ESCALONA Y HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO, donde señala entre otras cosas: Que consta en contrato de Venta a plazo Nº 002694, celebrado en forma privada en fecha 12-03 del cual presenta en original a los efectos de ley. Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió a plazos a la ciudadana: ANA ZORAYA GRACIA VILLAZANA, un inmueble ubicado en LA URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA, SECTOR 01, CALLE 03, CASA Nº 14, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, el cual fue construido con dinero de su representada sobre un lote propiedad Municipal, constante de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Canal de Drenaje con (9,00 Mts); SUR: Calle 03 con ( 9,00 Mts); ESTE: Casa Nº 16 con (18,00 Mts) y OESTE: Casa Nº 12 con ( 18,00 Mts). Que la compradora del referido inmueble ANA ZORAYA GRACIA VILLAZANA jamás ha podido habitarlo por haber sido éste ocupado por personas desconocidas. Que se solicitó Inspección Judicial por ante este Tribunal en la cual se constató que el referido inmueble no se encuentra actualmente ocupado por la compradora, que lo habitan unas personas y otros menores de edad y los ocupantes en su defensa no consignaron títulos Jurídicos Válidos, manifestando la ciudadana: MATUTE ESCALONA ROXANA ELIZABEHTE que invadió el mencionado inmueble desde el 14-01-2.006. Que en su condición de Apoderada Judicial de INAVI interpone demanda en contra de las personas que ocupan el referido inmueble ciudadanos: MATUTE ESCALONA ROXANA ELIZABEHTE, ARGUELLO HIDALGO HERBER ALESMAR, y SANCHEZ GARCIA CARELYS DEL VALLE con el objeto de que se acuerde DESALOJO INMEDIATO del mencionado inmueble, pidiendo que se Notifíque de la Solicitud de Desalojo una vez acordada y se cite a los ocupantes ilegales, consignando junto con la presente solicitud y

marcado “A” Inspección Judicial Nº 06-14; Poder Especial conferido a la Abogada Carolina del Carmen Torres Maldonado; Certificado de Adjudicación; Contrato de Venta a Plazo Nº 002694; Marcado letra “B” Croquis Planimétrico del inmueble, pidiendo así mismo que la presente demanda sea sustanciada y sentenciada en por el Procedimiento Breve, y finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (Fls. 01 al 34).

En Fecha 31-05-06, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite el Libelo de Demanda, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, por mediar incompetencia por razón de la cuantía, la cual fue recibida por el mencionado Tribunal el 08-06-06 dándosele entrada bajo el Nº 2006-4.046. y éste a solicitud de la parte actora ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal devuelto en fecha 21-06-06 al antes mencionado Tribunal de Municipio por no haber emitido pronunciamiento en cuanto a la competencia.- (f. 37 AL 48).-


En fecha: 12-12-06, fue remitido nuevamente el expediente en el cual se declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente causa (F. 79 y 80).

En fecha: 09-01-07, se recibe en este Despacho el presente expediente dándosele entrada el día 12-01-07 ordenándose la Notificación de las partes para la reanudación de la causa y la contestación de la demanda. (F. 81 al 85).-

En fechas: 23 y 24-01-07, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación practicadas a las ciudadanas: ROXANA ELIZABEHTE MATUTE ESCALONA, CARELYS DEL VALLE SANCHEZ GARCIA,; así mismo en fecha 23-02-07, consignó Boleta de Notificación y compulsa del ciudadano: HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO, en virtud de haber obtenido conocimientos que el mismo estudia en el Estado Zulia, partes demandadas en la presente causa. (Fls. 88 al 96).-

En fecha 07-02-07, fue Notificada la Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, GERENCIA ESTATAL DEL INAVI – APURE, parte demandante en el presente juicio,.(F. 100).-



En fecha 10-04-07, mediante diligencia el Abogado Alberto J. Morales, consigna Poder Especial que le fue conferido para actuar en el presente juicio y solicita a su vez la Notificación por Cartel del ciudadano HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO. (Fls. 104 al 107).-

En fecha 20-04-07, este Tribunal mediante auto y a solicitud de la parte demandante, ordena la Notificación por Cartel del ciudadano HERBER ALESMAR ARGUELLO, parte demandada en la presente causa en el diario de mayor circulación de esta ciudad. (Fls. 108 y 109).-

En fecha 16-11-07, mediante escrito el Abogado José Morales, Apoderado de la parte accionante, consigna la publicación ordenada por este Despacho publicada en el Diario ABC; el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha: 19-11-07. (Fls. 111 al 122).-

En fecha: 05-12-07, siendo la oportunidad legal para el Acto de Contestación de la Demanda en la presente causa, la parte accionada ciudadanos: CARELYS DEL VALLE SANCHEZ GARCÍA, ROXANA ELIZABEHTE MATUTE ESCALONA y HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO no comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial alguno y así se dejó constancia en autos. (Fl. 123).-

En fecha: 08-01-08, este Tribunal mediante auto ordena practicar cómputo por Secretaria a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que transcurrieron Diez (10) días de Despacho; y vencido dicho lapso dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia. (Fls. 124 y 125).-

MOTIVOS PARA SENTENCIAR.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, de conformidad con el Articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador procede de inmediato a dictar la misma.

Se evidencia en autos que la parte accionada aún cuando fue debidamente citada (Fls. 88, 89 y 119), no dio contestación a la demanda en tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud contumaz; ni así nada probó que le favoreciera, por lo que sin duda alguna entra a regir los destinos de esta causa la confesión ficta, consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“Si el demandado no diere contestación a la Demanda dentro
de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por
confeso, en cuanto no sea contraria a derecho a la petición
del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de Promoción de Pruebas, sin
que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado todo caso, a los fines de la Apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días
si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Y ello está comprobado de la forma siguiente:

Esta disposición determina la concurrencia de Tres (03) requisitos de procedibilidad, a saber:

En primer lugar, que los accionados no dieran contestación a la demanda en lapso fijado en el auto de admisión, en su citación y según lo dispuesto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y así ha ocurrido según lo señaló este sentenciador precedentemente; en segundo lugar, que la parte demandada nada probare que le favorezca, en este sentido se evidencia que durante el lapso probatorio, no promovió prueba de ninguna naturaleza, ni tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado la accionante de no haberse producido la confesión ficta; y en tercer lugar, que la Apelación de la Demandante no sea contraria a Derecho lo cual significa según la Doctrina que la solicitud no contradiga un dispositivo legal determinado y específico, en otras palabras, que la acción no esté prohibida o restringida expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano; y en el caso concreto, se trata de una demanda por Desalojo seguida conforme a lo establecido en el Artículo de la 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, sustanciada y decidida por el procedimiento Breve regulado en los dispositivos del Artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, procurando con ello la Tutela Judicial Efectiva en amparo al derecho de propiedad, regulado este Derecho por el Artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando igualmente a tal efecto el documento fundamental de la acción debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 37, Tomo 82, de fecha 02-10-2.005, configurándose entonces este tercer requisito, en razón precisamente de que la referida petición o pretensión no es contraria a derecho.-

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indubitable e indefectiblemente para este Juzgador resulta forzoso e ineluctable la aplicabilidad de esta preceptiva legal consagratoria de ésa Institución Jurídica.-

En consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción y establecerse así de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.


DECISION

En fuerza de lo precedentemente señalado, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, GERENCIA ESTATAL DEL INAVI –APURE, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados: CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, Impreabogado Nº 70.669 y el Abogado ALBERTO J. MORALES, Impreabogado Nº 98.546, en contra de los ciudadanos: CARELYS DEL VALLE SÁNCHEZ GARCIA, ROXANA ELIZABEHTE MATUTE ESCALONA Y HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO respectivamente.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESALOJO para hacer entrega definitiva del inmueble al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, GERENCIA ESTATAL DEL INAVI –APURE, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados: CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, Impreabogado Nº 70.669 y el Abogado ALBERTO J. MORALES, Impreabogado Nº 98.546, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Bárbara, Sector 01, Calle 03, Casa Nº 14, Municipio Achaguas, Estado Apure, y construido sobre un lote de Terreno propiedad Municipal, constante de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162, M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Canal de Drenaje con (9,00 Mts); SUR: Calle 03 con (9,00 Mts); ESTE: Casa Nº 16 con (18,00 Mts); OESTE: Casa Nº 12 con (18,00 Mts).-

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados de autos ciudadanos: CARELYS DEL VALLE SÁNCHEZ GARCIA, ROXANA ELIZABEHTE MATUTE ESCALONA Y HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 12.584.006, 18.015.182 y 19.405.780 respectivamente, conforme al Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultados totalmente vencidos

SEXTO: Las partes en el presente juicio son: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, GERENCIA ESTATAL DEL INAVI –APURE, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados: CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, Impreabogado Nº 70.669 y el Abogado ALBERTO J. MORALES, Impreabogado Nº 98.546, parte demandante y los Ciudadanos: CARELYS DEL VALLE SÁNCHEZ GARCIA, ROXANA ELIZABEHTE MATUTE ESCALONA Y HERBER ALESMAR ARGUELLO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 12.584.006, 18.015.182 y 19.405.780 parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 06-466 (Desalojo).-
Dr. WJPC/Lic. FADEM.-
09-01-08.-