REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 07-532 (OBLIG. ALIMENT.)

Visto el Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos MENDOZA MENDOZA PEDRO SAMIN, y FERNANDEZ ROMERO MORELIA YAMILETH, a favor de los menores: ISABELA JOSEMAR y YOSMAR SAMIN MENDOZA FERNANDEZ, así como la solicitud de Homologación; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 07-532. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de los menores para qué aperture cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrita por ante la este Tribunal, en fecha 07-01-08, (F.01 al 03).-

Al folio 01, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: MENDOZA MENDOZA PEDRO SAMIN y FERNANDEZ ROMERO MORELIA YAMILETH, a favor de los menores: ISABELA JOSEMAR Y YOSMAR SAMIN MENDOZA FERNANDEZ, en la que se señala: Que el mencionado ciudadano ofrece por Pensión Alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) mensuales a partir del 31-01-08, asi como Bonificaciòn Escolar, y de Fin de Año y el 50% de Medicinas, cada vez que lo requiera lo cual fue aceptado por la madre de los niños.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 76 aparte único constitucional; el
Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 01, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

Es así como analizado el Convenimiento de fecha 07-01-08, suscrito por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MENDOZA MENDOZA PEDRO SAMIN y FERNANDEZ ROMERO MORELIA YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 14.219.357 Y 12.900.233, a favor de los menores: ISABELA JOSEMAR y YOSMAR SAMIN MENDOZA FERNANDEZ, en lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.ºº) mensuales, a partir del 31-01-08, más el Bono Escolar, Bono de Fin de Año y el 50% de Medicinas; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano: MENDOZA MENDOZA PEDRO SAMIN, debe cumplir a partir del 31-01-08.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
El Juez.

Dr. WILMER J. PÉREZ C.-



La secretaria

ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida r. de Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-532 (oblig. Aliment).-
Dr. WJPC/TSU.CMLM.-