REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-531 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 11072007. emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/Nº, de fecha: 08 de Enero de 2008, contentivo de CONVENIMIENTO de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: ERIKA SANYIBER GARCIA MORENO y RICARD REGANT BRAVO RIETA, a favor del niño: RICARDO JOSE BRAVO GARCIA, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artìculo 511 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-531. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de las menores para que aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.

Se inicia el presente procedimiento por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure por Convenimiento de Obligación alimentaria de fecha: 26 de Julio de 2007. (F. 02).

Al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: ERIKA SANYIBER GARCIA MORENO y RICARD REGANT BRAVO RIETA, a favor del niño: RICARDO JOSE BRAVO GARCIA, en la que el padre del niño se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de: CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo), por concepto de Obligación Alimentaria a parte de ropa, calzado, y medicina y cuando el menor lo requieran.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; Artìculo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo.

Es así como analizado el Convenimiento de fecha 01/082/07, suscrito por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, por los ciudadanos: ERIKA SANYIBER GARCIA MORENO y RICARD REGANT BRAVO RIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nºs 17.202.182 y 15.999.782, a favor del niño: RICARDO JOSE BRAVO GARCIA, en lo que respecta a la Obligación Alimentaria, en la suma de: CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo,ºº) más ropa, calzados, y medicina cuando lo requiera; este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artìculo 375 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la Pensión de Alimentos que el ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, debe cumplir a partir del 01-08-07 depositando en la cuenta de ahorros que se aperture a tal efecto en la Entidad Bancaria Banfoandes a favor del niño, la cual será movilizada por la madre y representante legal ciudadana: ERIKA SANYIBER GARCIA MORENO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artìculo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2.008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
El juez.


Dr. WILMER J. PÉREZ C.-

La secretaria

Zenaida de Villamizar.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Zenaida R. De Villamizar.-
Secretaria.-
Exp. Nº 08-531 (OBLIG. ALIMENT.).-
Dr. WJPC/ns.-
09/01/2008.