REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

197º y 148º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 08-01-2008 por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, suscrito en fecha 03-12-2007 ante ese despacho por los ciudadanos JOSE LUIS MARCHENA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.092.916, con domicilio en el Barrio Luis Herrera, calle Principal, casa Nº 04, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure y BELLA AURORA ZAPATA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.325, domiciliada en el vecindario La Soledad, Fundo la Concepción, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,oo) MENSUALES a lo que equivale actualmente a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 175), los cuales serán entregados personalmente a la madre los días último de cada mes quien expedirá el correspondiente recibo. Igualmente se compromete el ciudadano JOSE LUIS MARCHENA PÉREZ en solventar el 50% de los gastos de medicina y vestuario cuando su hija lo requiera y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente al aumento del sueldo con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como ayudante de mecánica en la Empresa Constructora Cerro Azul ubicada en el Vecindario Santa Rita de Marapire, Valle de La Pascua, Estado Guárico. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley admítase cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley,. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 175) MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana BELLA AURORA ZAPATA LEAL los días último de cada mes quien expedirá el correspondiente recibo, suma ésta que equivale al 28,46 % del salario mínimo urbano. Igualmente queda establecido en la presente decisión que el ciudadano JOSE LUIS MARCHENA PÉREZ solventará el 50% gastos de medicina y vestuario cuando su hija lo requiera. El monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentado automáticamente de manera proporcional al aumento salarial del cual sea beneficiario el ciudadano JOSE LUIS MARCHENA PÉREZ como ayudante de mecánica en la Empresa Constructora Cerro Azul ubicada en el Vecindario Santa Rita de Marapire, Valle de La Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda oficiar al Defensor Tercero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de notificar la homologación del presente convenimiento.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrense oficios al Defensor Tercero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure y notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Ocho días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (08-01-2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar

Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo., quedando anotado bajo el Nº 2.008-171.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar